Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1337/2003)

Sentido del fallo
Número de expediente1337/2003
Sentencia en primera instanciaACTUAL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 184/2002),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 128/2003))
Fecha16 Junio 2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1154/2002


AMPARO EN REVISIÓN 1337/2003. derivado del juicio de amparo número 184/2002.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.




Í N D I C E


PÁGINAS



SÍNTESIS DEL PROYECTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I – XVII


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



1


SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. . . . . . . . . .


5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO. . . . . . .

6


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


6



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



COMPETENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7


ESTUDIO DEL PROYECTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . .


17


PUNTOS RESOLUTIVOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


85




AMPARO EN REVISIÓN 1337/2003. derivado del juicio de amparo número 184/2002.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.




S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: El H. Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18, 19 y 21 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: S. en parte y en otra negó la protección constitucional solicitada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Modifica la sentencia recurrida, dejando firme el sobreseimiento establecido en el considerando tercero del fallo recurrido, y con relación a los artículos 2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A), 4°, 5°, 17, 18 y 19, fracciones I, III y XIX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sobre el tema no advirtió que este Alto Tribunal se haya pronunciado. Los artículos señalados literalmente establecen:


Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

II. En la prestación de los siguientes servicios:

B) De telecomunicaciones y conexos…….. 10%”


Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XIII. Servicios de telecomunicaciones y conexos, los siguientes:

A. Telecomunicaciones:

1. Radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil.

2. Radiolocalización móvil de personas o de bienes.

3. Servicio de radiocomunicación especializada de flotillas o aquellos servicios que comprenden grupos cerrados de usuarios o grupos de usuarios determinados, definidos como aquellos que desarrollan actividades comunes o interrelacionadas y que requieren servicios de radiocomunicación móvil de voz y datos, en forma permanente e inmediata, sea de carácter grupal o privada entre pares de usuarios, haciendo uso de equipos fijos o móviles.

4. Servicio de televisión restringida, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

5. Cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de internet, de servicios de valor agregado o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.

6. Conexos, todos aquellos prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros.”


Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.”


Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR