Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1277/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 37/2015))
Número de expediente1277/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1277/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1277/2015.

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: J.C.R.C..

SecretariA auxiliar: geraldina gonzález de la vega H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1277/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. En 14 de septiembre de 2015, ********** presentó escrito ante este Alto Tribunal en el que interpuso recurso de queja en contra del acuerdo proveído por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al 7 de septiembre de 2015, por el cual se declaró sin materia la reclamación interpuesta.1


El 17 de septiembre de 2015, mediante acuerdo, el P. de este Ato Tribunal, bajo el expediente varios **********, ordenó desechar el recurso por ser notoriamente improcedente.



II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el 7 de octubre de 20152, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra el referido acuerdo de 17 de septiembre de 2015.


El 13 de octubre de 2015, el P. de la Suprema Corte ordenó (i) registrar el referido recurso de reclamación con el número 1277/2015; (ii) remitir el asunto a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal; y (iii) turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto4, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto5.


IV. Estudio. Esta Primera Sala estima que los argumentos del recurrente devienen inoperantes, toda vez que no combaten las razones esgrimidas en el acuerdo de 17 de septiembre de 2015. No obstante, con base en la suplencia de la queja, se confirma la legalidad del acuerdo recurrido.


En el acuerdo se advierte que:

********** señaló promover recurso de queja en contra del acuerdo pronunciado por el H. Séptimo Tribual Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de 7 de septiembre de 2015, en donde refiere: QUEDÓ SIN MATERIA LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA…”. Ante ello, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente, para que este Alto Tribunal conozca del citado medio de impugnación, razón por la cual el recurso de queja que en el caso se intenta es notoriamente improcedente y debe desecharse. Máxime que en la Ley de Amparo no existe medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver un recurso de reclamación, ya que este tipo de sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley, en términos del artículo 537, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; es decir, son determinaciones definitivas e inatacables. Sirve de sustento, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1ª./J.8/2006, de texto siguiente: “REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN.”.


En contra del acuerdo recurrido, el recurrente argumenta que le causa agravio que se deseche el medio de impugnación interpuesto en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que se llega a una inexacta aplicación de los artículos 103 y 107 del pacto federal. Aunado a que, omite llevar a cabo una interpretación directa de preceptos constitucionales planteados en la litis constitucional de origen. Por lo cual, solicita que se revoque la resolución recurrida y ordene la admisión del recurso de queja propuesto por el recurrente como medio necesario para acceder a su defensa. Los anteriores argumentos no combaten las consideraciones del acuerdo recurrido. Por lo cual, devienen inoperantes.


Ahora bien, toda vez que se está en presencia de un asunto en materia penal, en el que opera la más amplia suplencia de la queja en términos del artículo 79 fracción III de la Ley de Amparo vigente, aunado a que fue solicitado por el recurrente, se procederá a analizar la legalidad del acuerdo combatido.


El medio de defensa interpuesto por el recurrente fue un recurso de queja en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado, mismo que fue desechado por resultar notoriamente improcedente. Ello, toda vez que, por una parte, no se configura alguna de las hipótesis prevista en el artículo 976 de la Ley de Amparo vigente para que este Alto Tribunal conozca de dicho medio de defensa y, por la otra, no existe medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues éstas causan ejecutoria por ministerio de ley.


Esta Primera Sala advierte que el acuerdo recurrido es legal. Efectivamente, las hipótesis establecidas en el artículo 97 de la Ley de Amparo no contemplan la procedencia del recurso de queja en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado. Asimismo, en el caso, el recurrente intentó interponer el recurso en contra de una resolución mediante la que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito deja sin materia la reclamación interpuesta. En este sentido, es correcto que dichas determinaciones no admiten por regla general recurso alguno. A mayor abundamiento, es claro que la fracción VIII del 107 constitucional establece que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Por lo que la interpretación de dicho artículo, por parte del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es correcta.


No pasa desapercibido que en su escrito de agravios, el recurrente argumenta que se cometió un error con su nombre...

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