Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1108/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 187/2005))
Número de expediente1108/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1108/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1108/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1108/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIOS: VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

B.V.G..

PEDRO ARROYO SOTO.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: La discusión, aprobación y expedición del decreto de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro, específicamente los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por lo que hace a las fracciones IV y V del Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la citada legislación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.



SENTIDO DE LA SENTENCIA: Sobreseyó el juicio respecto de la aplicación de los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las fracciones IV y V del Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la ley mencionada, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco reclamada al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo negó el amparo a la quejosa respecto de los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por lo que hace a las fracciones IV y V del Artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la ley mencionada, vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco, por considerar que no vulneran los garantías de irretroactividad de la ley, libertad del trabajo ni los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributaria.



RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


En primer término, se precias que resulta infundado el argumento relacionado con la omisión que se imputa al juzgador, en relación con la supuesta violación al principio de legalidad tributaria. Ello, pues el planteamiento original sí fue atendido, siendo que el agravio enderezado únicamente podría sostenerse si se pasa por alto la inexactitud de los términos en los que se formuló el concepto de violación respectivo, y si se insiste en aquélla con un rigor tal que no permita apreciar que la respuesta de fondo sí consta en la sentencia dictada por el A quo.


Por otra parte, por lo que toca a lo aducido en el sentido de que el Juez de Distrito habría violado garantías individuales en perjuicio de la quejosa, se señala que dicha afirmación debe considerarse inoperante, toda vez que el recurso de revisión no es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas, sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente es la de someter a un control las resoluciones de primera instancia


1. Posteriormente, esta Primera Sala se avoca al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente, en donde aduce que se vulnera el principio de legalidad tributaria en la medida en la que la legislación aplicable hace referencia a una serie de conceptos y términos sin establecer el procedimiento que permitiría delimitar el costo de lo vendido deducible; asimismo, en los que insiste en que el contenido y alcance de los conceptos contables mencionados en la Ley de referencia no son determinados legalmente y, de igual forma, en los que arguye la inconstitucionalidad que derivaría de la omisión en la expedición de disposiciones reglamentarias que complementen las legales.


1.1 Primeramente, se analizan los argumentos de la quejosa en los que estima que la Ley del Impuesto sobre la Renta, omite establecer el procedimiento para delimitar el costo de ventas deducible, haciendo referencia a diversos conceptos y términos y, asimismo, los argumentos en los que aduce que los términos contables no se encuentran legalmente conceptualizados.


En ese contexto, debe tomarse en cuenta al principio de reserva de ley, el cual surge cuando la norma constitucional aparta la regulación de una materia determinada al órgano legislativo, mediante una Ley, entendida ésta como un acto material y formalmente legislativo, excluyéndose, por tanto, la posibilidad de que esa materia específica pueda regularse a través de disposiciones de distinta naturaleza a la Ley formal.


El Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que en materia tributaria la reserva de ley es de carácter relativa, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la regla esencial de la referida materia, puesto que, de ese modo, la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria.


Asimismo, debe atenderse a que la técnica contable y la legislación fiscal utilizan un lenguaje semejante y tienen como uno de sus propósitos la determinación de las utilidades de las empresas —la primera, para efectos financieros, mientras que la segunda lo hace para efectos tributarios—.


No obstante, el legislador no se encuentra obligado a reconocer los conceptos y procedimientos de la contabilidad, ni a reflejarlos literalmente, de lo cual existen diversas evidencias en las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal y como se evidencia con el hecho de que existan ingresos que se consideran para efectos contables, más no para efectos fiscales, y viceversa, sucediendo lo mismo en el caso de ciertas deducciones.


Así, derivado de los preceptos tachados de inconstitucionales, se observa que la ley delimita qué debe entenderse por costo de ventas, haciendo referencia a conceptos propios de la técnica contable, la cual utiliza un lenguaje semejante a la legislación fiscal y si bien podría parecer complejo el procedimiento para determinar el concepto deducible denominado “costo de lo vendido”, mismo que incide sobre la base del impuesto sobre la renta, no menos cierto es que tal situación podría no implicar automáticamente que se considera inconstitucional la norma.


En efecto, se plantea que las diversas disposiciones que regulan el sistema de deducción del costo de lo vendido, establecen diversos conceptos, métodos de valuación y particularidades relativas a la forma en la que debe integrarse el costo y, sin embargo, no señalan cómo proceder para la determinación del monto que será finalmente considerado para la integración de la deducción en estudio, es decir, aducen que la legislación únicamente permite determinar qué es el costo de ventas, mas no cómo debe calcularse el costo de ventas deducible.


Resulta necesario señalar que las leyes tributarias pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no siempre ocasiona su inconstitucionalidad; sin embargo, si no es posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución Federal.


Ahora bien, en este caso se considera que los problemas interpretativos no son invencibles, pues si bien el concepto de referencia es complejo, en realidad, es perfectamente determinable por medio de una interpretación sistemática de las disposiciones que rigen el concepto de deducción en comento previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Para poder determinar qué debe entenderse por costo de lo vendido deducible, debe considerarse al concepto renta como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes, así como a la propia técnica contable.


Así, la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del período, se tomarán en cuenta las existencias restantes, mismas que igualmente serán valuadas para determinar su costo. La diferencia entre ambos valores, adicionado a los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible.


En tal virtud, el mecanismo de deducción regulado en las disposiciones identificadas en modo alguno contraviene la garantía de legalidad tributaria, en la medida en la que, aún cuando no existe una disposición legal que explícitamente delimite cómo debe calcularse el costo de lo vendido deducible, dicho concepto no puede ser entendido sino en los términos descritos en los párrafos que anteceden.


No es óbice a la conclusión que antecede, que algunos de los elementos que integran el procedimiento para la...

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