Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1592/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 453/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 454/2016))
Número de expediente1592/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 1592/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1592/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********




MINISTRA: PONENTE NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, en el toca de apelación **********.


  1. Por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, el dos de febrero de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente, ya que consideró que no subsistía planteamiento de constitucionalidad alguno.



  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, ********** interpuso recurso de reclamación, mismo que fue resuelto por la Primera Sala el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete1, sobre la base de que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima y el Tribunal Colegiado omitió ocuparse de dicho planteamiento, por lo que declaró fundado el recurso y ordenó revocar el acuerdo impugnado y emitir otro en el que, si no se advertía un motivo diverso de improcedencia, se admitiera el recurso de revisión.



  1. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso que nos ocupa y lo turnó a la M.N.L.P.H., para su resolución.


  1. El catorce de diciembre siguiente, la Presidencia de esta Sala determinó el avocamiento.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del quejoso por propio derecho, por lo que está legitimado para ello.



  1. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el quince de febrero de dos mil diecisiete,2 misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el dieciséis del mismo mes y año. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del diecisiete de febrero al dos de marzo de dos mil diecisiete, excluyéndose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el escrito de agravios el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, es de concluirse que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Antecedentes. Antes de determinar la procedencia del recurso que nos ocupa, es necesario conocer los antecedentes más relevantes del caso.


  1. Hechos


La acusación se hizo consistir en que desde el año dos mil ocho, el hoy quejoso dejó de cumplir con sus obligaciones de alimentación frente a sus hijos menores de edad, por lo que se dio inicio al proceso penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Colima. El veintidós de octubre de dos mil quince, se declaró la responsabilidad penal de aquél en la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar,3 por lo que se le condenó a un año de prisión y al pago de la reparación del daño por la cantidad de $********** (********** m.n.).


El sentenciado interpuso recurso de apelación contra dicha determinación de condena, del cual conoció la Primera Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, bajo el toca **********, la cual, el quince de abril de dos mil dieciséis, resolvió modificar la sentencia de primera instancia (disminuyó la pena de prisión a nueve meses y un día, y decretó que el monto correspondiente a la reparación del daño se estableciera en etapa de ejecución de sentencia.)


  1. Juicio de amparo


En contra de dicha determinación, el enjuiciado promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, concedió la protección constitucional solicitada.


Los efectos del amparo consistieron en que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia materia de protección y dictara otra en la que examinara los hechos imputados al quejoso, acontecidos entre el dos mil ocho y el once de diciembre de dos mil once, con base en lo establecido en el artículo 194 del Código Penal para el Estado de Colima, y de ser el caso, considerara dicho periodo para la determinación que adoptara respecto de la reparación del daño; asimismo, analizara los hechos ocurridos de la última fecha en cita al dieciocho de octubre de dos mil trece, de conformidad con lo señalado en el artículo 167 bis de la aludida ley penal sustantiva local; y, posteriormente, resolviera lo que estimara conveniente sin agravar la situación del quejoso.


Lo anterior, al considerar que la Sala aplicó retroactivamente en perjuicio del quejoso el artículo 167 bis. Esto, al haber juzgado al quejoso sobre hechos acontecidos fuera de la vigencia temporal de la norma, a saber, el concerniente al plazo que corrió de dos mil ocho al once de diciembre de dos mil once, en que entró en vigor dicha porción normativa, en la que se contiene la hipótesis delictiva de falta de cumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.

  1. Conceptos de violación.


  • La Sala del conocimiento inobservó el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 49/2015, de rubro “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”, la cual era de observancia obligatoria.

  • Con motivo de dicha omisión se pasó por alto que no se configuró uno de los elementos del tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, consistente en que el deber de proporcionar los medios de subsistencia tenía que derivar de una determinación o mandato judicial; y en el caso, no existía una obligación legal en ese sentido (pues el pago de la pensión alimenticia era producto de un acuerdo con su ex cónyuge) y por tal motivo, no estaba constreñido a brindarlos.

  • En tal virtud, el delito era inexistente ante la falta de uno de sus elementos configurativos.

  • Además, esa omisión implicó violación al principio pro persona, ya que el contenido de la tesis referida era lo que más le beneficiaba.

  • Adujo que las testimoniales del quejoso y de uno de sus hijos no fueron debidamente valoradas por la responsable.

  • Resultó incorrecta la determinación de la Sala en el sentido de que ante la inexistencia de probanzas que permitieran fijar el monto por concepto de reparación del daño, ello debía hacerse en ejecución de sentencia.

  • Lo anterior, al considerar que el quantum no era parte de la sentencia condenatoria sino consecuencia lógica y jurídica de ella, aunado a que era obligación del Juez de la causa de...

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