Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2005-PS)

Sentido del fallo
Fecha31 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: RECL. 12/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: RECL. 14/2004)
Número de expediente80/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2005-PS.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIa: guadalupe robles denetro.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si procede o no el recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia de un Tribunal Colegiado, en el que decidió que el conocimiento de un juicio de garantías corresponde a un J. de Distrito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

PROPUESTA:

Al resolver el recurso de reclamación número 14/2004, interpuesto en contra del acuerdo del P. de ese Tribunal Colegiado, en el que declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional, para conocer de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia dictada en un juicio sumario civil, en la que se determinó la rescisión de un contrato de arrendamiento y demás consecuencias legales; sostuvo que resultaban fundados los agravios del recurrente, en los que impugna el acuerdo mediante el cual se declina la competencia para conocer de su demanda de garantías a un J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, señalando que es incorrecto, porque no se tomó en cuenta la cuantía del negocio, pues con fundamento en el artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la sentencia impugnada no es recurrible a través del recurso de apelación, pues el negocio no rebasa los setecientos veinte días de salario mínimo, a que se refiere el diverso 434 del mismo ordenamiento legal, la cual asciende a la cantidad de **********, suma muy superior a la que resultó la cuantía del negocio; y que por consiguiente, la sentencia de primera instancia, no resultaba apelable y por tanto, la competencia para conocer de la demanda de garantías, correspondía a ese Tribunal Colegiado, toda vez que al ser irrecurrible la resolución reclamada, de conformidad al artículo 44 de la Ley de Amparo, tiene el carácter de sentencia definitiva.


Al resolver el recurso de reclamación número 12/2004, interpuesto en contra del acuerdo del P. de ese Tribunal Colegiado, en el que declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional, para conocer de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia dictada en un juicio sumario civil, en la que se determinó la restitución y entrega de un inmueble y demás consecuencias legales, que tuvo su origen en un interdicto para recuperar la posesión del inmueble; sostuvo que resultaba improcedente el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo del P. de ese Tribunal Colegiado, por medio del cual declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional a favor de un J. de Distrito en Materia Civil, para que conociera de la demanda de garantías, señalando que esa determinación no le causaba a los recurrentes un agravio para hacer procedente el recurso de reclamación intentado; puesto que sería el J. de Distrito quien en definitiva resolvería lo procedente, y en su caso, podría ser esa determinación la que les causaría agravio, pero no el acuerdo impugnado del P. de ese Tribunal Colegiado. Aclaró que no era obstáculo a lo estimado, el hecho de que en el acuerdo combatido se haya estimado que debió agotarse previamente al juicio de amparo, la apelación, porque esa consideración no es obligatoria para el juzgador a quien toque conocer del asunto; que además, en el supuesto de que, no le fuera favorable lo decidido por dicho J. de Distrito, puede interponer en su contra el recurso de revisión correspondiente, y en ese momento, se encontraría legitimado ese Tribunal Colegiado para analizar si cabe o no recurso ordinario contra el fallo de primer grado.

Se propone declarar sin materia la presente contradicción de tesis, toda vez que esta Primera Sala ya resolvió el tema propuesto al resolver la contradicción de tesis 122/2005-PS, la que dio origen a la siguiente tesis:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA LEGAL PARA QUE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL CONOZCA DEL ASUNTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 169, determinó que procede el recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de este Alto Tribunal en todos los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, y no sólo contra los dictados en el juicio de amparo, pues los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno no se limitan a ese tipo de juicios. En congruencia con lo anterior, y de la interpretación armónica de los artículos 21, fracciones V y VI; y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos quinto, fracción II y décimo segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito para decidir las cuestiones de cualquier naturaleza que se presenten en los conflictos competenciales, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, también están facultados para conocer del recurso de reclamación contra los acuerdos dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito en los que declina la competencia legal para que otro órgano jurisdiccional conozca de un asunto. Estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues se haría nugatorio su derecho a impugnar los autos de presidencia dictados en un asunto jurisdiccional cuya competencia originaria corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Magistrados integrantes:


Guillermo David Vázquez Ortiz.

A.B.V..

G.A.N..

Magistrados integrantes:


Enrique Dueñas Sarabia.

J.F.C..

Alicia Guadalupe Cabral Parra.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

Secretaria: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio número 209/05, recibido el dos de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre dicho Tribunal Colegiado que preside, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en cuanto a determinar si procede o no el recurso de reclamación contra el acuerdo de presidencia de un Tribunal Colegiado, en el que decidió que el conocimiento de un juicio de garantías corresponde a un J. de Distrito (fojas 1 del cuaderno de contradicción).

SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil cinco, la señora Ministra P. de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, y ordenó requerir al P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remitiera el recurso de reclamación número 12/2004, así como aquellos en los que haya sostenido criterio similar, o en su defecto, copias certificadas de las respectivas ejecutorias y los diskettes en que se contenga esa información; también se instruyó requerir al P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remitiera los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en que hubiese emitido criterio similar al sostenido en el recurso de reclamación 14/2004, y los diskettes que contengan esa información (fojas 30 y 31 del cuaderno de contradicción).

TERCERO.- En proveídos de la señora Ministra P. de esta Primera Sala, de fechas seis y veinte de junio de dos mil cinco, se tuvo por recibidas las copias certificadas requeridas a los Tribunales Colegiados contendientes, y por hechas sus manifestaciones en el sentido de que no tienen ningún otro expediente en que hayan sostenido el mismo criterio ni se han apartado de él (fojas 47 y 51 a 52 del cuaderno de contradicción).

En el propio acuerdo de veinte de junio de dos mil cinco, la señora Ministra P. de esta Primera Sala estimó integrado el...

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