Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 609/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1236/2008-VI),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 48/2009)
Número de expediente 609/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
TERCERO

AMPARO EN REVISIÓN 609/2009

AMPARO EN REVISIÓN 609/2009.

QUEJOSO: **********.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión número 619/2009; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


1. Juez Vigésimo de Paz Penal del Distrito Federal.

2. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

3. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Actos Reclamados:


  1. De la autoridad marcada en el inciso a), el auto de formal prisión de doce de diciembre de dos mil ocho, por medio del cual se tiene al quejoso como probable responsable de la comisión del delito de “Encubrimiento por Receptación”, previsto en el artículo 244, del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. De las autoridades marcadas con los incisos b) y c), el quejoso reclamó –en el ámbito de sus respectivas atribuciones-, la creación, promulgación y publicación del artículo 244, del Código Penal para el Distrito Federal.


El quejoso señaló como garantías individuales violadas las que consagran los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y en materia de constitucionalidad impugnó el artículo 244 del Código Penal para el Distrito Federal, por ser violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal que posteriormente serán referidos.


SEGUNDO. La Secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, encargada del Despacho, mediante acuerdo del veintinueve de diciembre de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías, y seguidos los trámites de ley, la titular de dicho juzgado, el diecinueve de enero de dos mil nueve, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la D.d.J. de Gobierno y del Secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal, mediante escrito presentado ante el juzgado de amparo del conocimiento, el cinco de marzo de dos mil nueve, interpuso recurso de revisión, mismo que se tuvo por interpuesto mediante proveído de esa misma fecha, ordenándose en esa misma actuación su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno.


CUARTO. Del recurso de revisión, conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que mediante acuerdo del once de marzo de dos mil nueve, lo admitió a trámite, quedando registrado con el número de expediente R.P. 48/2009.


Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dicho Órgano Colegiado dictó sentencia, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos referidos en el considerando quinto de este fallo, debiendo remitirse a ésta el recurso de revisión 48/2009 del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, así como el juicio de amparo 1236/2008-VI, para lo que a bien tenga resolver.”


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de abril de dos mil nueve, su P. asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal, para conocer del recurso de revisión de mérito; ordenó dar vista a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente; asimismo, en términos del artículo 86, primer párrafo del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el envío del presente expediente a esta Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, además para que su P. dicte el trámite que corresponda.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de declarar fundados los agravios, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida; actuación que se agregó a los presente autos, mediante acuerdo del seis de mayo del presente año.


En atención al proveído de seis de abril de dos mil nueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a esta Primera Sala; por su parte, el P. de la mencionada Sala, mediante acuerdo del catorce de mayo de dos mil nueve, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en esa misma actuación turnó los presentes autos a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de diverso artículo del Código Penal para el Distrito Federal, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición del recurso de revisión formulado, así como de la legitimación de la autoridad recurrente, toda vez que dicha cuestión, ya fue analizada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, son las siguientes:


El quejoso en su demanda de amparo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 244, del Código Penal para el Distrito Federal, en los siguientes términos:


  • Que el numeral en cuestión transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que la expresión precauciones necesarias’ deja al arbitrio de la autoridad aplicar su criterio para interpretar el concepto anterior. Es decir, el hecho de dejar a criterio de la autoridad responsable la decisión de un delito, resulta por demás violatorio de garantías individuales, ya que, en cada caso se le ocurrirá respecto del mismo concepto o delito, diferentes criterios, que desde luego los gobernados desconocen.


  • Debe sumarse, el hecho de que el tipo penal calificado como inconstitucional, es un tipo penal cerrado que no remite a ninguna otra ley o reglamento en el que se establezcan esas ‘precauciones necesarias’.


  • De lo anterior, resulta claro que el artículo 244, del Código Penal para el Distrito Federal, resulta violatorio de garantías individuales, ya que, deja en estado de indefensión al quejoso, por estar sujeto al albedrío de la autoridad.


La Juez de Distrito del conocimiento -supliendo la deficiencia de la queja-, por lo que hace al anterior planteamiento de inconstitucionalidad, lo estimó fundado en atención a que el numeral impugnado observa vicios de vaguedad y ambigüedad en algunas de las expresiones que lo componen, lo que significa, que la norma resulte imprecisa, situación que conculca los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal.


Al efecto, sostuvo la juez de amparo, que la expresión ‘precauciones indispensables’ incluida en el tipo penal impugnado constituye un término ambiguo, pues, no deja en claro:


  1. A qué tipo de precauciones se refiere el legislador, para cerciorarse de la procedencia del instrumento, objeto o producto adquirido;


  1. Cómo debe asegurarse el activo de la existencia de derecho de disposición, por parte de la persona de que proviene el bien;


  1. Cómo debe determinar, si las medidas que se tomaron fueron o no indispensables para evitar situarse en la hipótesis de la norma.


Lo anterior, pues el término ‘indispensable’ no refiere si gira a aspectos cuantitativos o cualitativos del contenido de la norma, esto es, al número de precauciones que deben tomarse o la calidad de éstas, ya que, se desconoce si lo indispensable de las precauciones se determina por el aspecto cualitativo, pues de ser así habría precauciones de mayor o menor peso; o, por el cuantitativo, que de ser el caso, se determinaría por el número de precauciones adoptadas para cubrir el aspecto de “indispensable”.


En apoyó a sus consideraciones anteriores, el juzgador de amparo refirió lo sostenido por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 123/2006-PS, así como el criterio jurisprudencial que derivó de dicho asunto, de rubro “ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. LOS ARTÍCULOS 275, PÁRRAFO SEGUNDO (VIGENTE HASTA EL 11 DE OCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL...

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