Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5029/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2017))
Número de expediente5029/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5029/2018

QUEJOSO: **********

recurrente: **********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.A. TREJO OSORNIO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 5029/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. Antecedentes


********** y **********celebraron un convenio en el que ********** otorgó en favor de la familia de ********** una servidumbre de paso. En dicho documento, se precisaron las medidas y colindancias del terreno y se estableció que la servidumbre estaría libre de cualquier obstáculo.


Posteriormente, **********, como apoderado de **********, denunció que el 15 de agosto de 2012, ********** colocó un “falso”, así como un candado y una cadena en la entrada de la servidumbre, lo que impidió el acceso al domicilio de **********.


Por esos hechos, en primera instancia se condenó a ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de despojo. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal en el sentido de modificar la resolución de primera instancia para el efecto de ampliar los beneficios del inculpado relativos a la sustitución de la sanción pecuniaria y de la pena por tratamiento en libertad o semilibertad.


En desacuerdo con lo anterior, ********** ********** promovió juicio de amparo directo. En su demanda, alegó esencialmente que: (i) no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas y se violó el principio de exacta aplicación de la ley penal; (ii) la tercero interesada no estaba legitimada para presentar una denuncia contra el quejoso, ya que no existe un contrato de servidumbre sino un contrato de compraventa con una condición de servidumbre de paso; (iii) indebidamente se tomaron en consideración relatos de oídas para corroborar el delito. Ni al apoderado de la denunciante ni a los testigos les consta que el quejoso haya sido quien colocó un candado para impedir el paso; y (iv) los hechos únicamente dan lugar a acciones de carácter civil y no penal.


Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quien admitió y registró la demanda con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal resolvió conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. En suplencia de la deficiencia de la queja, se advierte que la sentencia de segunda instancia resulta violatoria del derecho fundamental de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, ya que en el caso concreto existen pruebas que debieron llevar a la responsable a considerar que se actualiza una duda razonable sobre la plena responsabilidad del quejoso, lo que debió derivar en su absolución.


  1. En efecto, los medios de prueba valorados por la Sala de apelación son insuficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del quejoso, porque el hecho delictivo a dilucidar no es que en la servidumbre de paso existiera o no un “falso”, si no que éste se encuentre cerrado con candado y cadena, de tal manera que impida el libre acceso a la ofendida a su inmueble a través de la servidumbre de paso.



  1. Lo anterior, en razón de que el quejoso declaró que siempre ha existido el falso en la servidumbre de paso desde que celebró el contrato de compraventa y que de manera dolosa le pusieron el candado y una cadena, para tomarle fotos y denunciarlo. Cabe señalar que esto es congruente con lo declarado por **********, ********** y **********.



  1. Asimismo, en la diligencia de inspección judicial, el actuario asentó que sí existe el referido falso, pero que se puede abrir ya que sólo está cerrado con un alambre.



  1. En este sentido, es claro que las pruebas en que la Sala responsable apoyó su determinación son insuficientes para corroborar la plena responsabilidad del quejoso, toda vez que la deficiente valoración realizada y los diversos medios de prueba que no fueron tomados en consideración, dejan duda razonable sobre si el acusado ocupó, con ánimo de apropiación o dominio, la servidumbre de paso que permitía al denunciante llegar al inmueble perteneciente a la pasiva.



  1. Por lo tanto, lo que procede es conceder el amparo solicitado por el quejoso de manera lisa y llana, a fin de que se deje sin efectos la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que revoque la apelada y absuelva al quejoso del ilícito de despojo, por no haberse acreditado su plena responsabilidad penal, al justificarse la existencia de una duda razonable.


Inconforme con dicha sentencia, **********, tercera interesada en el juicio de amparo, interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente alegó que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, al considerar que existe una duda razonable que conduce a la liberación del quejoso, ya que los medios de prueba son insuficientes para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito de despojo.


El P. de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 5029/2018, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho. Asimismo, turnó el expediente al M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de ese mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


El nueve de enero de dos mil diecinueve, por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Decisión


La recurrente interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,1 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.2 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.3


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.

Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la jurisprudencia 30/2016 (10a.)4. Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se actualiza una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el P. de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.5 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


Ahora, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el caso concreto se vulneró el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, toda vez que existen medios de convicción con los que se actualiza una duda razonable sobre la plena responsabilidad del quejoso.


Para fundamentar lo anterior, el órgano colegiado retomó la doctrina desarrollada por esta Primera Sala respecto a que la presunción de inocencia, como estándar de prueba, puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Asimismo, citó la tesis 1a./J. 2/2017 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR...

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