Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3495/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 79/2017))
Número de expediente3495/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3495/2017

A. directo en revisión 3495/2017

quejoso: Q1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3495/2017, promovido contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2017 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que la Jueza Quincuagésima Novena Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró a Q1 penalmente responsable de los delitos de violación equiparada agravada y violación agravada.


  1. Inconformes, el sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 3 de marzo de 2010, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la de primera instancia. Estableció que no se actualizaron las agravantes de padrastro en contra de su hijastra y la de parentesco por afinidad. Asimismo, elevó el grado de culpabilidad del sentenciado, al declarar fundado el agravio que al respecto realizó el Ministerio Público. Por esta razón, le impuso 38 años, 3 meses de prisión; le suspendió los derechos políticos, y le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q1 promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14,16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 102, 133 y 136 de la Constitución Federal.


  1. Mediante acuerdo de 3 de abril de 2017, el magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 11 de mayo de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege para efectos a Q1, contra el acto que reclama de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando único de esta ejecutoria y para los efectos precisados en la parte final de este fallo.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 30 de mayo de 2017, Q1 interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 6 de junio de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3495/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 7 de julio de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 11 de mayo de 2017, se notificó personalmente al quejoso el 18 de mayo de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 19 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 22 de mayo al 2 de junio de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 27 y 28 de mayo de 2017, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 30 de mayo de 2017, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Se transgredió en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, se vulneraron los principios reguladores de la prueba y el principio in dubio pro reo, al tener por comprobados los delitos de violación equiparada agravada y violación agravada. Las calificativas del delito deben estar plenamente acreditadas en autos, por lo que no basta que solo existan indicios.


  1. Al individualizar la pena, la sala responsable no realizó un balance de los factores que le favorecen al quejoso y los que le perjudican. Por tanto, la sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada.

  2. Al fijar su grado de culpabilidad, la sala responsable valoró indebidamente las características personales del quejoso. Esto contraviene el paradigma del derecho penal del acto.


  1. Se debe realizar un control de convencionalidad ex officio sobre los artículos 70 y 72, fracción V, del código penal vigente para determinar si son correctas las consideraciones tendientes a conocer la personalidad del imputado como parte del estudio de la individualización de la pena.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para conceder la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Es innecesario resumir y analizar los conceptos de violación expresados por el quejoso, pues, en suplencia de la queja, se debe conceder el amparo para efectos, por causas diversas a las argumentadas en la demanda de amparo.


  1. La sentencia recurrida transgrede lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en virtud de que los derechos de legalidad y seguridad jurídica, relativos a los requisitos de fundamentación y motivación, no fueron colmados a cabalidad.


  1. De lo expuesto por la sala responsable, en cuanto al estudio y aplicación de la ley que estuvo vigente para el delito de violación equiparada agravada, no se puede tener certeza respecto a si se observó o no el principio de retroactividad en beneficio, el cual obliga al tribunal responsable al análisis de la homologación y posterior traslación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito, lo que permitirá establecer la certeza de su reubicación y aplicar la ley más favorable al imputado, en las sanciones previstas por su comisión.


  1. Nuestro máximo tribunal de justicia ha sostenido reiteradamente que si un individuo cometió un delito cuando se encontraba vigente una ley...

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