Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7554/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7554/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 141/2018))
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7554/2018



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7554/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMSAC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7554/2018, interpuesto por Comsac, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 141/2018.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento de origen. El director de la Auditoría Fiscal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, mediante oficio AAFY/DAF/AGM/0769/2017, de fecha el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, determinó un crédito fiscal a Comsac, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $1,407,709.33 (un millón cuatrocientos siete mil setecientos nueve pesos 33/100 m.n.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos.


  1. Juicio de origen. Contra la determinación precisada en el punto anterior, el siete de mayo de dos mil diecisiete, en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Comsac, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio contencioso administrativo.



  1. Del juicio conoció la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual lo admitió a trámite en la vía ordinaria y lo registró con el número de expediente 17/719-24-01-01-04-OL. Seguidos los trámites de ley, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Demanda de A.. Contra esa determinación, por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la empresa actora, a través de su representante legal, promovió demanda de amparo directo; entre sus conceptos de violación (específicamente en el sexto), en lo que aquí interesa, planteó la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por violentar el artículo 23 de la Constitución Federal, pues argumenta que el citado precepto normativo prevé un aumento en la sanción y, a pesar de ello, impone una multa que toma como base el mismo importe, por la misma conducta, sancionada por el numeral 76 del mismo ordenamiento jurídico. Además, refiere que el aumento en la sanción es un gravamen que debería extraerse del importe de la misma y no de la contribución a sancionar en lo principal.


  1. Sentencia de amparo. De dicha demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 141/2018 y la admitió a trámite.



  1. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, resolvió negar el amparo. En cuanto al tema de constitucionalidad, refirió lo siguiente:


  1. Que era infundado el sexto concepto de violación. En primer término, detalló que la agravante a la que se alude en el precepto cuya inconstitucionalidad se combate, está relacionada con las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Asimismo, refirió que es criterio aislado del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal que la retención de impuestos se fundamenta en la facultad que tiene la autoridad hacendaria para controlar el impuesto y hacer más expedita su recaudación, pues no es una relación simple la que se entabla entre el Estado y el contribuyente que sólo implique la obligación de pago, sino por el contrario es una relación compleja que trae aparejado un conjunto de derechos y obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la de controlar el tributo mediante la imposición de la obligación de retención a terceros.


  1. Adicionalmente, precisó que el retenedor del impuesto tiene un carácter de auxiliar y coadyuvante de la administración tributaria en su recaudación, de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 52/2004 y 2a./J. 36/2008, de rubros: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL” y “RENTA. LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONDUCE A TENER POR CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA LEY ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS, PERO SÍ ES APTA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA DICHA LEY, respectivamente.


  1. Por su parte, estableció que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en su caso, de capacidad contributiva, soportando dicha carga en su patrimonio; que en el derecho tributario mexicano no existe disposición legal en la que se establezca expresamente quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos obligados tributarios; sin embargo, existe el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, cuya fracción I indica quienes son los responsables solidarios con los contribuyentes, a saber, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


  1. Asimismo, expresó que dichos sujetos están obligados a retener o recaudar las contribuciones, también están obligados al pago del impuesto en lugar del contribuyente, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago, es decir, el recaudador o retenedor se convierte en un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por el contribuyente, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal, actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un especial mecanismo impositivo.


  1. Que lo anterior era relevante en tanto que, en el caso concreto, se advertía que la agravante que previó el legislador encuentra su razón de ser en sancionar no solamente el incumplimiento del pago de contribuciones propias, sino que considera de mayor gravedad que un tercero en su calidad de auxiliar y coadyuvante de la autoridad administrativa, incumpla con la responsabilidad que se le ha impuesto por ley, impidiendo de tal forma la finalidad de lograr una eficiencia y eficacia en la recaudación de impuestos.


  1. Por ello, se afirma que el artículo 77, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no prevé una doble sanción por una misma conducta, pues de la lectura de dicho numeral y del diverso 76 de dicho ordenamiento jurídico, se advierte que a través del segundo (76), el legislador sanciona que derivado de una o más infracciones se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, multando por el 55% a 75% del monto de la contribución no pagada; en contraste, el artículo 77 dispone que cuando se actualice la agravante prevista en el diverso 75, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, su comisión tendrá como consecuencia adicional a la aplicación prevista en el numeral 76, la aplicación de un incremento a la sanción (multa) consistente en el 50% a 75% del monto de la contribución no enterada.


  1. En apoyo a lo anterior, expresó que el legislador establece tantas infracciones como conductas pretende desalentar. Sin embargo, debido a que en muchas ocasiones la conducta cuya realización se busca desalentar puede presentar diversas modalidades, el legislador atendiendo a su libertad de configuración puede considerar conveniente, por razones de economía legislativa, describir la conducta en una disposición aplicable a todas ellas y agregar disposiciones adicionales que se refieran a las diferencias relevantes que presenta cada una de dichas modalidades, pues puede advertir que la conducta que busca desalentar puede parecer acompañada de algunas circunstancias que atenúan o agravan la antijuridicidad de la conducta.

  2. En tal sentido, resolvió que el hecho de establecer una agravante respecto de una infracción, no significa que se estén imponiendo dos sanciones sobre la misma conducta; de concluir lo contrario, se tendría que decir que todas las normas que plantean agravantes tienen el vicio de...

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