Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 335/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 404/2006)
Número de expediente 335/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 335/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 335/2007.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: GUADALUPE LUISA MATA ROSALES Y DULCE M.R. CASTILLO.




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil siete.

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, sociedad civil, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, respecto de la sentencia que emitió el veintisiete de septiembre de dos mil seis.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 16 y 22 de la Constitución; señaló como tercero perjudicado al Director General Jurídico y de Gobierno en la Delegación M.H.; manifestó los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil siete, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

Las consideraciones en que sustentó el órgano jurisdiccional su decisión, materia de la revisión, son:

La parte quejosa reclama el artículo 9, fracción II, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que prevé que los titulares -las personas físicas o morales que hayan obtenido licencia de funcionamiento, declaración de apertura, autorización o permiso- tienen, entre otras obligaciones, la de tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente que acredite su legal funcionamiento.

Lo anterior, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Fundamental, dado que la sanción impuesta en el ordenamiento referido no corresponde a los fines punitivos, por lo que constituye una pena inusitada, dado que la multa impuesta, aun cuando pretende el cumplimiento de la ley de referencia, resulta cierto que dicho cumplimiento en nada afecta al público en general, ya que debe tenerse en cuenta, que para el legal funcionamiento de un establecimiento mercantil únicamente se requiere que éste cuente con la documentación respectiva, independientemente de que se ponga a la vista de dicho público, sin tomarse en cuenta que la infracción sólo atiende a la conducta de no tener a la vista del público la documentación de la que se aprecie el legal funcionamiento de una negociación mercantil, lo que demuestra que en esencia la norma impugnada constituye una pena inusitada.

Abunda, que la pena inusitada a que alude el artículo 22 constitucional, es aquella que no ha sido abolida por inhumana, que es cruel, excesiva y que no corresponde a los fines punitivos, e invoca la tesis de jurisprudencia 127/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRISIÓN VITALICIA, CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”.

Con base en lo anterior, sostiene que la multa tildada de inconstitucional, no constituye una sanción represiva, ya que, para el funcionamiento de una negociación mercantil, debe contarse con la documentación que acredite su legal funcionamiento; de ahí que resulte irrelevante que dicha documentación se “tenga a la vista del público en general”.

De igual manera, la sanción reclamada no es restitutoria, pues el hecho de que la licencia de funcionamiento no esté a la vista del público en general, de manera alguna implica un daño que deba ser reparado, por lo que la sanción establecida en el artículo controvertido no establece cuál es el bien jurídicamente tutelado o cuál es la lesión jurídica producida por el hecho de no tener a la vista las documentales referidas en la norma impugnada, siendo evidente que la infracción establecida no corresponde a los fines punitivos, por lo que constituye una pena inusitada.

El tribunal ad quem contestó el concepto de violación referido en los párrafos anteriores, aplicando las jurisprudencias 126/2001 y 1/2006 del Pleno de este Alto Tribunal, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 14 y Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 6, de rubros:

PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.”

PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”

Las consideraciones por las cuales consideró el tribunal ad quem que el concepto de violación formulado por la parte quejosa resultaba infundado a la luz de las jurisprudencias citadas, se sustentaron en los siguientes razonamientos:

El argumento de agravio en estudio es infundado, en razón de que la hipótesis prevista en el ordenamiento legal de referencia no constituye una pena inusitada, en virtud de que la sanción administrativa derivada de la falta de cumplimiento de las personas físicas o morales que hayan obtenido licencia de funcionamiento, declaración de apertura, autorización o permiso de tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente, que acredite su legal funcionamiento consistente en la aplicación de una sanción con el equivalente de ciento veintiséis a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, tiene por objeto proporcionar transparencia en las actividades que desplieguen las negociaciones mercantiles, brindando seguridad y certeza a los usuarios que soliciten la prestación de un servicio, o del público en general, ya que en términos del artículo 1º de la ley de referencia, se aprecia que los titulares de los establecimientos mercantiles tienen la obligación de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias relativas, de lo que es indudable, que emerge como finalidad primordial, que dichas negociaciones mercantiles deben cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios que le permitan desarrollar su actividad en estricto apego a derecho, el que deberá hacerse del conocimiento del público en general con la documentación respectiva que deberá tenerse a la vista de dicho público. - - - Por tanto, la sanción establecida en el artículo 9, fracción II, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal no constituye una pena inusitada de las que alude el artículo 22 constitucional, ya que ésta se impone con el objeto de preservar la transparencia al público en general, del legal establecimiento de una negociación mercantil; de ahí que la finalidad que persigue la sanción establecida en el ordenamiento en comento, es castigar la conducta que impida la certidumbre en los usuarios o, en el público en general, de conocer el legal funcionamiento de un establecimiento mercantil; empero, con el objeto de proporcionar mayores elementos de convicción, es necesario precisar qué debe entenderse por pena inusitada, prohibida por el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Fundamental, que dispone lo siguiente: - - - ‘Artículo. 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales […]’. - - - El dispositivo constitucional en cita, no define el concepto en comento, sin embargo, sobre el tema el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las tesis de jurisprudencia de rubros, textos, y datos de localización, estableció lo siguiente: - - - ‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Tesis: P./J. 126/2001. Página: 14). - - - ‘PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE...

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