Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 250/2018))
Número de expediente4714/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4714/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (Hizo suyo el asunto la ministra margarita beatriz luna ramos).

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4714/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES

1. Demanda laboral. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, la parte actora reclamó de la Secretaría de Educación Pública y/o de quien resulte patrón o responsable de la fuente de trabajo, el pago de la prima de antigüedad, bono de retiro y demás prestaciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y contrato colectivo de trabajo.


La demanda se radicó con el número **********, del índice del Tribunal responsable y ordenó emplazar a la demandada.


2. Contestación. La Secretaría de Educación Pública Federal negó la existencia del vínculo laboral.


3. Laudo. Concluidos los trámites de ley, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la Secretaría demandada porque la actora no acreditó la existencia del vínculo de trabajo.


4. Amparo directo. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación señaló esencialmente que:

  • La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional puesto que no garantiza el acceso efectivo a la justicia, defensa adecuada, así como la audiencia y debido proceso, ni privilegia la solución de conflictos sobre formalismos y procedimientos.

  • La responsable debió ordenar emplazar a la Secretaría de Educación Pública en el Estado de H..

  • Que contra el desachamiento de pruebas no fue posible interponer la revisión que establece el artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  • Manifestó que si bien no interpuso dicho recurso, el numeral resulta inconstitucional, dado que la figura jurídica que regula, no es incidental o interlocutorio efectivo. Es una norma somera, superficial, insubstancial dentro del juicio laboral.

  • La revisión que dicho precepto establece se debe contener en un título específico de la ley; además de que el término de veinticuatro horas siguientes, para su interposición, transgrede sus garantías judiciales, así como la implementación de recursos sencillos, rápidos y efectivos. Lo anterior al limitar el horario de la Oficialía de Partes Común del órgano jurisdiccional, puesto que impide a las partes aprovechar completamente el día correspondiente al escaso término otorgado en esa instancia.

  • Por lo que solicita ordene que se consideren veinticuatro horas para el horario de las labores de la Oficialía de Partes Común de ese Tribunal, pues de lo contrario queda en estado de indefensión y transgrede sus derechos contenidos en el artículo 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • Lo anterior con apoyo en la tesis 2a./J. 106/2009 de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL DÍA DE TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES COMPRENDE LAS VEINTICUATRO HORAS NATURALES”.

  • Indica que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones generadas por la existencia, desarrollo y conclusión del vínculo laboral.

  • Menciona que se presume la existencia del contrato colectivo de trabajo, en la página virtual del Sindicato de Trabajadores de la Educación.

  • Que la litis propuesta ante el Tribunal consiste en demostrar que el pago de prima de antigüedad, es un pago que se hace a profesores de algunos Estados de la República y/o incluso de algunos niveles de educación básica; y, por tanto procede a todo el gremio magisterial, pues tanto la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley Federal del Trabajo, establecen que no puede haber distinción entre personal sindicalizado.


5. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo al advertir que la autoridad responsable incurrió en una violación procesal al omitir prevenir a la actora para que aclarara su demanda y precisara si es su pretensión llamar como demandada a la Secretaría de Educación Pública del Estado de H..


En relación a la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desestimó por no existir acto de aplicación alguno, lo que actualizó un impedimento técnico por parte del Tribunal para efectuar el análisis planteado; consideró que tampoco constituyó una violación procesal que afectara las defensas de la quejosa y trascendiera al resultado del fallo.


6. Recurso de Revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo caso afirmó lo siguiente:


  • El derecho a probar es de naturaleza constitucional y por ello debe quedar resguardado, independientemente de que en la ley correspondiente y secundaria no contenga debidamente regulado el procedimiento jurisdiccional.

  • Indicó que en su demanda de amparo solicitó la interpretación de los artículos 1 y 17 constitucionales, debido a que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta inconstitucional, por no respetar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como acceso a la justicia, defensa adecuada, audiencia y debido proceso.

  • Refirió que el Tribunal Colegiado dejó de observar al principio ex oficio.

  • Que en su demanda de amparo señaló que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, porque no existe una revisión de la demanda originalmente presentada.

  • Que la determinación del Tribunal Colegiado deviene inconstitucional, debido a que llevará a un procedimiento con los mismos vicios, que dilatará el procedimiento y como consecuencia la transgresión a su derecho a la impartición de justicia, contenida en el artículo 17 de la Constitución.

  • Solicita se ordene subsanar todas las violaciones procedimentales y se le permita ofrecer debidamente sus pruebas; ello supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo.


II. CONSIDERACIONES

7. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


8. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal y 81, fracción II5 de la Ley de Amparo.


9. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


10. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

12. De los antecedentes del asunto se advierte que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que desde su demanda de amparo refirió la irregularidad del artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que rige el recurso de revisión de la audiencia tripartita en el juicio laboral.


13. En la sentencia, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes tales argumentos por no existir acto de aplicación de ese numeral en perjuicio de la quejosa.


14. Esta Segunda Sala no soslaya que existen criterios en torno al tema del plazo para interponer...

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