Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3671/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 100/2012))
Número de expediente3671/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3671/2012




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3671/2012.

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.

2. Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.

3. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México.

4. Congreso del Estado Libre y Soberano de México.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia dictada en el toca penal 782/2011 el veintisiete de octubre de dos mil once, interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México al resolver la causa penal 151/2010 (así como su ejecución). Del Gobernador Constitucional y del Congreso de la Unión, ambos del Estado de México, se reclama la promulgación y publicación del artículo 292, fracción IV del Código Penal del Estado citado.


SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, al respecto se sintetiza el segundo concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 292, fracción IV, del Código Penal del Estado de México, que es la materia sujeta a revisión.


En esencia, en el segundo concepto de violación el peticionario de garantías alegó que el artículo 292, fracción IV del Código Penal para el Estado de México, contraviene los principios de exacta aplicación de la ley y “nullum crimen sine lege” consagrados en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en razón de que los supuestos de este ilícito son diversos al del robo básico, pues en éste último el objeto material es un bien ajeno y en el equiparado es el vehículo o vehículos robados, en su conducta de “trasladar”, por lo que se le pretende sancionar con un delito que no se encuentra regulado por una ley aplicable al caso, realizando una interpretación analógica prohibida por el artículo constitucional mencionado.


TERCERO. Por auto de veintiocho de junio dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió la demanda de garantías únicamente en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, registrándola con el número A.D. 100/2012 (fojas 120 a 123 del citado cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada (fojas 152 a 236 del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 4353) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil doce, admitió el recurso de revisión, formándose el toca 3671/2012, y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República; con fundamento en los artículos 81, primer párrafo y 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el asunto a esta Primera Sala.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


SEXTO. En acuerdo Presidencial de esta Sala, de cinco de diciembre de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 292, fracción IV del Código Penal para el Estado de México, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el veinticinco de octubre de dos mil doce y notificada a la parte quejosa por medio de lista del seis de noviembre del año citado, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles siete (foja 236 vuelta del juicio de amparo).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves ocho de noviembre al veintitrés del mes y año citados, excluyéndose los días diez, once, diecisiete y dieciocho por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; diecinueve de noviembre por ser inhábil en términos del punto primero, inciso c) del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal 10/2006 y veinte del mismo mes, por no correr términos.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veinte de noviembre de dos mi doce, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Procedencia del recurso. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la constitucionalidad del artículo 292, fracción IV del Código Penal para el Estado de México, y el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver estimó infundados los conceptos de violación a que hizo alusión el quejoso hoy recurrente.


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en el considerando séptimo en la parte que interesa sobre la constitucionalidad, son las siguientes:


“… SÉPTIMO. Los conceptos de violación expuestos por el aquí quejoso **********, son infundados de conformidad con las consideraciones siguientes:--- Sostiene el quejoso, que el artículo 292 del Código Penal para el Estado de México, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR