Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2016)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2014))
Número de expediente12/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2016 [33]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2016,

DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 12/2015.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (hizo suyo el asunto el ministro josé fernando franco gonzález salas).


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, este último como representante común de todos y por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil trece, dictada por el indicado Tribunal en el recurso de revisión ********** derivado del juicio agrario ********** y su acumulado **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de todos los quejosos los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a D.C.P., al Comisariado Ejidal del poblado “Buenos Aires”, Municipio de Guaymas, S., al Comisariado Ejidal del poblado “El Renacimiento” y al Gobernador del Estado de S., por conducto de la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones del Gobierno del Estado de S.; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo P. mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite y lo registró con el número **********; por su parte, el tercero interesado D.C.P., promovió amparo adhesivo, el cual se admitió por auto de diez de junio de ese año.


Posteriormente, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que desechó el amparo adhesivo y concedió la protección constitucional en el principal.


SEGUNDO. Declaratoria de cumplimiento. Seguido el procedimiento de ejecución, por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el representante común de los quejosos interpuso recurso de inconformidad que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de quince de abril de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, la Segunda Sala, por unanimidad de votos, declaró infundado el recurso de inconformidad y confirmó la resolución recurrida.


CUARTO. Incidente de cumplimiento sustituto. Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado, el representante común de la parte quejosa interpuso “incidente de cumplimiento sustituto de la ejecución de los juicios agrarios acumulados”; por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince el P. del órgano colegiado ordenó notificar a las partes y, hecho lo anterior, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado, el tercero interesado Comisariado Ejidal del Poblado “Buenos Aires”, a través del P., la Secretaria y el Tesorero, alegaron lo que a su derecho convino en relación con el incidente de mérito.


Posteriormente, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el incidente de cumplimiento sustituto.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede el representante común de los quejosos hizo diversas manifestaciones mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado, quien ordenó enviarlo a este Alto Tribunal, donde se recibió el treinta de noviembre siguiente.


Por auto de siete de enero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que lo pretendido por el promovente en el anterior escrito era interponer un recurso de reclamación en contra del proveído que desechó el incidente de cumplimiento sustituto, por lo que, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó admitir el recurso a trámite y registrarlo con el número 12/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, tuvo por recibido el escrito1 del tercero interesado Comisariado Ejidal del poblado “Buenos Aires” en el que solicitaron lo siguiente:


(…).

Primero. Se tenga por nuestro conducto apersonado al Núcleo Ejidal del Ejido Buenos Aires del Municipio de Guaymas, S., aun y sin ser llamados a juicio para ser oídos y vencidos en formal derecho de audiencia, para efectos de legalidad en el proceso y justa y recta aplicación de la ley, afirmando que es ilegal la admisión del recurso de reclamación que se habrá de ventilar en base (sic) al escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, que formulara **********.

Segundo. Se desestime tajantemente la procedencia y legalidad del contenido y solicitud planteada por los supuestos recurrentes.

Tercero. Desechar de plano el recurso que habrá de ventilarse, en razón de que lo peticionado en el mismo es contrario a lo que norman los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, en relación con los numerales 57, 58, 64, 76, 93, 94 y 95 de la Ley Agraria en vigor, y muy especialmente en lo que corresponde al artículo 901 del Código Civil de la materia Federal (sic).”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el representante común de la quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del incidente de cumplimiento sustituto2 se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la autorizada de los quejosos el veintiséis de noviembre de dos mil quince, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el veintisiete de noviembre; en consecuencia, el plazo de tres días transcurrió del treinta de noviembre al dos de diciembre del indicado año, debiendo descontar de tal cómputo el sábado veintiocho y domingo veintinueve de noviembre de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si la interposición del recurso de reclamación llegó a este Alto Tribunal el treinta de noviembre de dos mil quince, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


No pasa inadvertido, que esta Segunda Sala sostiene el criterio jurisprudencial3 consistente en que la interposición del recurso de reclamación se debe llevar a cabo ante el órgano jurisdiccional al que pertenece el P. que dictó el acuerdo de trámite impugnado, pues en caso de hacerlo ante una autoridad distinta, ello no interrumpe el plazo de tres días para interponerlo; criterio que no incide en el presente asunto, porque si bien el escrito que contiene el recurso se presentó ante el Tribunal Colegiado,...

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