Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1291/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: AR.- 135/2017)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: JA.- 1251/2017)
Número de expediente1291/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1291/2017

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN


ponente: ministrO J.L.P.

SecretariO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión 1291/2017 interpuesto por el P. de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo indirecto 1251/2017.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. Combustibles y Gases de Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una persona moral que cuenta con diversos permisos para distribución de gas licuado de petróleo (L.P.), expedidos por la Secretaría de Energía1.


  1. El quince de noviembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017.


II. PROCEDIMIENTO


  1. Juicio de amparo indirecto. En contra del decreto precisado, Combustibles y Gases de Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto2, el cual se turnó al Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna3. En la demanda de amparo se señalaron como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. S. de Gobernación.

  5. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


En sus respectivos ámbitos, la discusión, aprobación, promulgación, expedición y publicación de los artículos 25, 26 y 27, así como Décimo Cuarto Transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017.


  1. Aclaración de la demanda. En razón de la prevención hecha por el juez de distrito, la parte quejosa presentó escrito aclaratorio a la demanda de amparo en el cual señaló como autoridad responsable a la Comisión Reguladora de Energía, de quien reclamó la aplicación, requerimiento y/o sanción de lo previsto en los preceptos legales reclamados4.


  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa adujo la violación de los derechos previstos en los artículos , 14, 16, 17, 20, 28, 71, 72, 73, 74 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la parte quejosa expresó los conceptos de violación siguientes:


Primero. La ley reclamada contiene normas ajenas a la materia tributaria, pues los artículos reclamados en forma destacada prevén obligaciones de carácter administrativo, a pesar de que existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la Ley de Ingresos de la Federación debe contener normas eminentemente tributarias o fiscales, con lo cual se viola la obligación de respetar y proteger los derechos fundamentales previstos en la Constitución y ante ese actuar, se genera inseguridad jurídica para los gobernados.


Segundo. El artículo 25, fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 viola el derecho a la igualdad porque se prevé un tratamiento diferenciado para ciertos sujetos, al obligarlos mediante la Ley de Ingresos de la Federación a informar sobre diferentes cuestiones y a levantar el “velo corporativo” en forma injustificada, lo cual torna a tal norma discriminatoria.


Tercero. Se viola lo previsto en los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque conforme a esos preceptos, la Ley de Ingresos de la Federación tiene un régimen especial integrado por (1) normas procedimentales, (2) un contenido específico y (3) una temporalidad determinada, siendo que, en lo que interesa, su contenido debe ser eminentemente tributarista pero, en el caso, las normas reclamadas no tienen esos atributos pues contienen obligaciones administrativas, siendo aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 80/2003, de rubro “LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL”.


Cuarto. Se desatendió a lo previsto en los artículos 71 y 72 constitucionales y 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos porque la Comisión de Hacienda y Crédito Público elaboró el dictamen de la ley reclamada a pesar de ser incompetente para ello, pues en su caso éste debió elaborarlo la Comisión de Gobernación o la de Energía, ya que el contenido de las normas ahora cuestionadas corresponde a alguna de ellas y no a la que lo emitió.


Quinto. Se violó a lo previsto en los artículos 71 y 72 constitucionales porque el dictamen remitido por la Cámara de Diputados al Senado inobservó lo previsto en el artículo 141 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los proyectos deben ir firmados por el P. y dos S.s de la Cámara correspondiente, con el expediente, el extracto de la discusión y demás antecedentes y, en el caso, sólo fue firmado por un secretario de la Cámara de Diputados.


Sexto. Los artículos 25 y 26 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 violan el principio de irretroactividad pues conforme al artículo Primero Transitorio de ese ordenamiento, tal norma entró en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete pero algunas de sus normas cobraron vigencia desde el día siguiente a la publicación de ese ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación, esto es, desde el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, a pesar de que en ese ejercicio fiscal estaba en vigor la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016.


Séptimo. Los artículos 25, fracción I, incisos a) y b), 26, fracciones I, II y IV, y Décimo Cuarto Transitorio de la Ley reclamada violan el principio de seguridad jurídica porque no establecen la sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones ahí previstas pues aunque remiten a la Ley de Hidrocarburos, lo cierto es que ello es incorrecto al no permitir conocer la sanción; además, las obligaciones ahí previstas no son exigibles a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, sino desde el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; es decir, en un momento en el cual tal norma no tenía vigencia.


Octavo. Los artículos 25, fracción I, incisos a) y b), 26, fracciones I, II y IV, y Décimo Cuarto Transitorio de la Ley reclamada contravienen el derecho a la intimidad y al secreto financiero o bancario porque obligan a otorgar determinada informa información sin que se asegure su manejo, ni identificar al sujeto responsable.


Noveno. El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la norma reclamada establece un trato diferenciado en forma injustificada pues impone determinadas obligaciones a quienes comercian, distribuyen o expenden gas licuado de petróleo y propano, respecto de otros sujetos que comercializan con hidrocarburos.


Décimo. La medida contenida en los artículos 25, fracción I, incisos a) y b), 26, fracciones I, II y IV, y Décimo Cuarto Transitorio de la Ley reclamada no tienen una finalidad constitucional válida porque no satisfacen algún interés social o general relevante.


Décimo Primero. El artículo 25, fracción I, inciso a) de la ley reclamada contiene una obligación de informar con al menos sesenta minutos previos a que se realicen cambios en los precios de venta de gas licuado de petróleo y propano, sin embargo, ese plazo es irrazonable ya que algunos sujetos obligados enajenan grandes cantidades de esos productos en distintas zonas del país, por lo que les resulta sumamente difícil atender a ese plazo.


Décimo Segundo. Mediante el artículo 25 de la ley reclamada se reformó el numeral 84 de la Ley de Hidrocarburos al introducir deberes no previstos en esta última, lo cual es ilegal pues en su caso debió realizarse el correspondiente ajuste normativo.


Décimo Tercero. El numeral 25, fracción I, inciso b), de la ley reclamada no señala el plazo de los sujetos obligados para informar a la Comisión Reguladora de Energía sobre los volúmenes de compras y ventas realizadas, con lo cual dichos sujetos quedan en estado de incertidumbre al desconocer el plazo que tienen para atender esa obligación.


Décimo Cuarto. El artículo 25, fracción I, incisos a) y b) de la ley reclamada contravienen el artículo 5 constitucional porque, aunque no limitan el derecho a comercializar o distribuir ciertos productos, lo cierto es que el legislador no consideró el costo de operación e implementación de las medidas u obligaciones ahí previstas, los cuales deben ser absorbidos por los sujetos obligados y que se traduce en una reducción de los ingresos percibidos por el desarrollo de un actuar lícito.


  1. Sentencia de amparo. Posteriormente, la Juez...

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