Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 2/2017)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL TOCA DE APELACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL UNITARIO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 264/2016)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 58/2015)
Número de expediente2/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NÚMERO 2/2017


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NÚMERO 2/2017

Solicitante: Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito





PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

SECRETARIo AUXILIAR: ISRAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulada por el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, para conocer del recurso de apelación *********, interpuesto por ********* o *********, en contra del auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en la causa penal *********.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, cumple con los requisitos de procedencia. En el fondo, la pregunta que plantea el Tribunal Unitario es si -en el marco de procedimientos mixtos- la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional (posterior a la reforma constitucional del dieciséis de junio de dos mil ocho) y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema mixto.


ANTECEDENTES DEL CASO


El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó auto de formal prisión en contra de *********o ********* en la causa penal *********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito evasión de presos en la hipótesis de cuando, el detenido está siendo procesado por la comisión de delito o delitos contra la salud, previsto y sancionado en el artículo 150, párrafo primero, del Código Penal Federal .


Mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, el defensor particular de ********* o *********, presentó solicitud para que se otorgara a su defendido el beneficio de la libertad provisional bajo caución o bajo medidas de aseguramiento, en razón de que en el artículo 19 constitucional, dejó superada la prisión preventiva por cuanto hace al delito que se le imputa, por lo que desertó de ser delito grave y por ende, se le fijara una caución o cualquiera de las medidas cautelares que se señalaran.

A lo anterior recayó el acuerdo de la misma fecha, en el que el J. de origen desechó la petición formulada al considerar que el examen de la procedencia de la libertad provisional bajo caución respecto de delitos considerados como graves, debía hacerse con base en los artículos 19 y 20, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y no atendiendo a lo establecido en el artículo 19 constitucional vigente que, entre otros, rigen al sistema penal acusatorio, regulado a través del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el cinco de marzo de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación y de conformidad con su artículo segundo transitorio, debe entrar en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que a efecto emita el Congreso de la Unión.


Inconforme con dicha determinación, el procesado interpuso recurso de apelación, el que se registró en el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito con el número *********. Mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, se solicitó a esta Suprema Corte ejercer facultad de atracción.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número 2/2017 y admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción; asimismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández1.


El siete de febrero del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia2.



COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación *********, del índice del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la Materia Penal de su competencia.


LEGITIMACIÓN


La Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, está legitimada para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos, del artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


Para estar en condiciones de analizar si esta Primera Sala ejerce o no su facultad de atracción, para conocer del recurso de apelación, es necesario sintetizar las principales consideraciones que sustentan la solicitud.


  • El asunto reviste un interés superlativo, reflejado en lo relevante del tema, en razón de que resulta imperioso determinar los alcances de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la consolidación del nuevo sistema de justicia penal; habida cuenta que hay incompatibilidad de las disposiciones existentes en este con las del abrogado Código Federal, particularmente en cuanto a la sustitución de la prisión preventiva, como medida cautelar que al afectar uno de los derechos fundamentales de mayor valía para el ser humano, tiene aparejadas importantes consecuencias doctrinales y prácticas, y requiere de una especial protección jurisdiccional, de ahí que se estime necesaria su regulación, desde el enfoque de los Tribunales de Apelación con el propósito de definir su trámite, los mecanismos para hacerla efectiva y su vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales que conozcan de la causa primigenia; a fin de garantizar un adecuado equilibrio entre el derecho a la libertad del imputado y el eficaz desarrollo del procedimiento.

  • Considera que lo anterior entraña el análisis de la aplicación retroactiva de los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al procedimiento penal tradicional mixto, así como la compatibilidad entre los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, con el diverso quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, a fin de dilucidar lo inherente al otorgamiento de la libertad provisional bajo caución u otras medidas de aseguramiento respecto a procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal.

  • Afirma que lo trascendente se acredita, pues podría llevar a establecer criterios normativos y sentar las bases para la solución de casos futuros relacionados con el tema, lo que significa que necesariamente impactará en todo el orden jurídico nacional.



ESTUDIO



Esta Primera Sala considera que, en...

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