Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1610/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 139/2017))
Número de expediente1610/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1610/2017


QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ


Elaboró: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1610/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) en contra del auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5417/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de siete de julio de dos mil diecisiete, en el amparo directo 139/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Recurso de apelación. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, modificó la resolución de tres de noviembre de dos mil quince dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México en la causa penal 107/2015, en la que consideró al imputado penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado.

  2. Demanda y sentencia del amparo directo. En contra de la anterior determinación, el imputado promovió juicio de amparo, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que fue resuelto el siete de julio de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el amparo directo 139/2017, en el sentido de negar el amparo1.

  3. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión2. En auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.

  4. En auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por improcedente4; al respecto, se consideró que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, como tampoco se realizó la interpretación directa de los antes referidos.

  1. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de reclamación5. En auto de once de octubre de dos mil diecisiete, el P. ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al M.A.G.O.M.6. Luego, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el P. en funciones de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.

V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, fue notificado de manera personal al autorizado del quejoso el dos de octubre siguiente8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el tres siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del cuatro al seis de octubre de dos mil diecisiete.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de octubre de dos mil diecisiete9, resultó que se hizo valer oportunamente.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, destaca lo conducente:

de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Agravios del recurso de reclamación. El quejoso recurrente expresó los siguientes motivos de inconformidad:

  1. El acuerdo impugnado va contra la Constitución, toda vez que el P. funda dicho acuerdo en el artículo 88 de la Ley de Amparo, que es jerárquicamente inferior a los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución.

  2. El acuerdo impugnado ignora las violaciones a los principios de igualdad y seguridad jurídica al desechar el recurso de revisión por un tema de improcedencia.

  3. Al desechar el recurso, se castiga al quejoso por errores cometidos en el proceso, además de que el defensor de oficio asignado no lo defendió correctamente.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. En el caso, el presente recurso de reclamación se interpuso en contra del auto del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó por improcedente el recurso de revisión presentado por el imputado en contra de la sentencia dictada en el amparo directo que negó el mismo.

  2. Las razones por las que se desechó el recurso de revisión se sostuvieron en que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó interpretación constitucional alguna, como tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones en la sentencia de amparo.

  3. Luego, la materia de este recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del citado auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desechó el recurso de revisión; ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014(10a.)10, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los P.s de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la...

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