Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1786/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DESE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TÉRMINOS DE LO PRECISADO EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 415/2016)))
Número de expediente1786/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISION 1786/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1786/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: nATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SecretariO AUXILIAR: jorge arturo hernández gonzález

COLABORÓ: VLADIMIR AGUILA OLVERA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1786/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince,1 ante la Secretaría de Amparos de la Sala del Tercer Circuito, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la referida Sala el catorce de julio de dos mil once en el toca **********.2


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil quince3, el Magistrado Presidente del entonces Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., hoy Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito admitió y registró la demanda de amparo con el número **********. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno de dicho Tribunal resolvió otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento5.



  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso de revisión 1786/2017 y se instruyó turnar el asunto, para su estudio, a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia de caso corresponde a la especialidad de dicha Sala.6



  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La promovente del presente recurso de revisión es la propia quejosa, **********; por lo cual, está legitimada para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente a la quejosa en el centro carcelario donde guarda reclusión, el lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis8, surtió efectos al día siguiente hábil y, en consecuencia, el plazo de diez días trascurrió del miércoles treinta de ese mes y año, al martes trece de diciembre de dos mil dieciséis, excluyéndose de ese lapso los días tres, cuatro, diez y once de diciembre de la referida anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el jueves uno de diciembre de dos mil dieciséis,9 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


I. Proceso penal

  1. El dieciocho de febrero de dos mil once, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, contra **********, al considerarlos plenamente responsables en la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 140, fracción I, incisos a), b) y c), todos del Código Penal para el Estado de Morelos, vigente en la época de los hechos.



II. Recurso de apelación

  1. Inconforme con la sentencia condenatoria, los defensores y los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a los Magistrados de la Sala del Tercer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con residencia en Cuautla, quienes, al resolver el catorce de julio de dos mil once, el toca penal de apelación **********, confirmaron la sentencia condenatoria impugnada, en la cual se impuso, entre otras sanciones, treinta años de prisión.



III. Juicio de amparo directo

  1. Inconforme con tal determinación, ********** promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, hoy Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en donde se registró con el número **********, y ante quien la quejosa, en esencia, formuló los siguientes conceptos de violación:

  • La detención fue ilegal, ya que, a la hora en que tuvo lugar debió ser llevada sin demora ante la autoridad competente, lo cual no se realizó por parte de los Agentes de la Policía Ministerial adscritos a la Unidad de Antisecuestros, con lo que incumplieron lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


  • Su detención no fue en flagrancia al no haber existido delito, ya que se le acusó falsamente, pues, al haber sido aprehendida en la calle ********** número **********, de la colonia **********, exactamente en la acera de dicha calle, la policía ministerial le refirió: “…que los tenía que acompañar para aclarar la situación legal…” y permaneció bajo resguardo de dichos elementos entre once horas con treinta y cinco minutos o doce horas injustificadamente, sin que fuera puesta de inmediato ante la autoridad, lapso en el que fue entrevistada por los referidos elementos, respecto a los hechos considerados delictivos.



  • Solicitó la pena más favorable, porque se le impuso una que ascendió a treinta años de prisión por el delito de secuestro, el cual se encontraba previsto el artículo 140 fracción I, párrafo segundo, incisos a), c), d), e), del Código Penal en vigor para el Estado de Morelos, sin embrago, en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil diez, se publicó la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tipifica la misma conducta en los artículos los artículos 1, 9 fracción I inciso a), 10 fracción I incisos a), b) y c) de la Ley General para Prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 constitucional, pero con una penalidad más benéfica.


  • Adujo que careció de una defensa adecuada, pues consideró que no se atendió el artículo 208 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, vigente en la época de la comisión del delito, en el que se indican las causas de reposición del procedimiento, a partir del acto en que se causó el agravio, para lo cual estimó vulnerada la hipótesis de fracción V.


  • Fue incorrecta la calidad de copartícipe por la que fue condenada, pues el J. y la Sala Responsable fundaron esa participación en el artículo 18 fracción I, del Código Penal en vigor para el Estado de Morelos, lo cual le causó agravio, porque quien es autor material no puede ser coautor, instigador, autor mediato o cómplice.



  • Finalmente, indicó que, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR