Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2504/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 331/2011))
Número de expediente2504/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2504/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2504/2011.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales, Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva pronunciada el treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del citado Tribunal, en el juicio de nulidad ********** (fojas 4 a 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria; narró los antecedentes del caso, y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo P., mediante proveído de trece de abril de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número ********** (foja 52 del cuaderno de amparo).


Una vez substanciado el juicio, el citado órgano colegiado dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil once en el sentido de negar el amparo a la quejosa (fojas 57 a 118 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, **********, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, por lo que el Presidente del Tribunal del conocimiento, en proveído de trece de octubre de dos mil once, ordenó remitir los autos relativos y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal para los efectos legales procedentes (foja 182 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia, ordenó hacerlo del conocimiento del procurador general de la República y que se turnara el asunto al Ministro L.M.A.M. (fojas 20 y 21 de este expediente).


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que la referida Sala se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Número 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, relativo a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el veintisiete de septiembre de dos mil once (folio 122 del cuaderno de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos el día veintiocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición de dicho medio, comenzó a correr a partir del veintinueve de septiembre de dos mil once, y concluyó el trece de octubre de citado año, descontando los días uno, dos, ocho, nueve y doce de octubre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en Naucalpan de J., el once de octubre de dos mil once, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. El promovente del recurso ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión a nombre de la quejosa, pues el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito le reconoció esa personalidad en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante acuerdo de trece de abril de dos mil once (foja 52 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Como se advierte de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos destacados:


A) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 17/2007, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO [No. Registro: 167,180, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Mayo de 2009, Tesis: P./J. 26/2009, Página: 6]; y,


B) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


En el caso se advierte que se cumple con el requisito destacado en el inciso A), toda vez que en el fallo recurrido se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, la solución del problema en principio entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, encontrándose satisfecho el requisito descrito en el inciso B), en tanto que no existe jurisprudencia que resuelva el problema planteado y existen agravios que deben analizarse.


QUINTO. De la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que, en cuanto al tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado estableció que los conceptos de violación formulados respecto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (en que se apoyó la resolución impugnada), resultaban infundados porque dicha disposición no podía transgredir los principios de legalidad y seguridad jurídica como sostenía la quejosa, en virtud de que no contiene un acto de molestia, sino un derecho a favor de los gobernados, como es la prescripción de un crédito fiscal.


Asimismo, precisó que se cumplía con el artículo 16 constitucional cuando un precepto contenía los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurra en arbitrariedades; sin embargo, precisó que la prescripción del crédito fiscal, al tratarse de un derecho que el legislador ordinario confiere a los gobernados, no constituye trámite alguno que pueda crear incertidumbre jurídica ni un elemento de la norma que sea necesario para que un acto de autoridad produzca afectación, por ende, la circunstancia de que la interpretación que se dio al referido precepto pudiera implicar que la gestión de cobro declarada nula en términos relativos sí interrumpe el plazo de la prescripción, no es susceptible de generar arbitrariedad por parte de las autoridades...

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