Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1888/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 653/2015( CUADERNO AUXILIAR 940/2015)))
Número de expediente1888/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1888/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1888/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1921/2016

RECURRENTES: LUZ M.F.M. Y OTRAS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: J.F.R.O.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, L.M.F.M. y otras interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 653/2015.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, registró el recurso bajo el expediente 1921/2016 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, las quejosas interpusieron recurso de reclamación mediante escrito depositado en las Oficinas de Correos del Servicio Postal Mexicano el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. En acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1888/2016 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por las quejosas.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso, es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Luz María Félix Moreno y otras promovieron juicio de amparo en contra del laudo de siete de julio de dos mil quince emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa dentro del expediente OPDL-1-70/2014, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente 653/2016.


2. En sesión de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Tribunal Colegiado de Circuito, emitió sentencia en la que negó el amparo.


3. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito notificó la sentencia a las quejosas el diecinueve de enero de dos mil dieciséis4.


4. Inconformes con esa determinación, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte mediante acuerdo de doce abril de dos mil dieciséis.


Lo anterior porque de autos advirtió que el recurso de revisión se interpuso de manera extemporánea.


6. En contra de ese acuerdo, las recurrentes interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.


SEXTO. Agravio. Las recurrentes exponen en su escrito de agravios esencialmente lo siguiente.


  • No existe base legal para reconocer como válida la notificación de la sentencia emitida en el amparo directo, porque la legislación y la jurisprudencia disponen la obligación del Tribunal Colegiado de notificar personalmente dicha resolución por ser susceptible de impugnarse mediante el recurso de revisión.


De ahí que si el Tribunal Colegiado no cumplió con dicha obligación y se limitó a publicar la resolución respectiva vía lista de acuerdos, entonces se violaron las leyes del procedimiento y por ende, el derecho humano fundamental de acceso efectivo a la justicia.


SÉPTIMO. Cuestión previa. Dado el planteamiento de las recurrentes, antes de entrar al estudio del agravio, esta Segunda Sala considera pertinente analizar si la sentencia recurrida contiene una decisión de constitucionalidad con el propósito de verificar si debió o no notificarse la sentencia recurrida en forma personal a las recurrentes, tal y como lo alegan en su escrito de agravios.


De la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que en ésta no se resolvió sobre la constitucionalidad de leyes ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues en la demanda de amparo se expusieron argumentos de legalidad, en los que esencialmente se adujo lo siguiente.


  • La Junta responsable no cumplió con los principios de fundamentación, motivación, claridad, precisión y congruencia al dictar el laudo.


  • No resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.”, pues dicho criterio no resolvía el punto jurídico planteado.


  • El laudo carece de debida fundamentación y motivación al establecer que las demandantes no tenían derecho a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior porque en el decreto que se creó a la demandada, Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, no se estableció en forma precisa que las relaciones laborales se regirían por lo dispuesto en la Ley Burocrática Estatal a partir de mil novecientos noventa y dos.


  • Es dogmático el laudo porque se señala que la demandada otorgó a los trabajadores las prestaciones que tenían derecho a recibir, sin que ello se hubiera acreditado.


  • La Junta responsable omitió considerar la acción efectivamente planteada en el juicio laboral, pues al fijar la litis no advirtió en su integridad las prestaciones ni los argumentos de hecho y de derecho; por el contrario, sin fundar ni motivar debidamente su determinación, por analogía, resolvió que era improcedente el pago de prima de antigüedad previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo con apoyo en una jurisprudencia inaplicable.


Al respecto, en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que negó el amparo solicitado por las quejosas se concluyó que los conceptos de violación eran ineficaces, sin que para ello interpretara directamente algún precepto de la Constitución Federal o de algún tratado internacional en materia de derechos humanos.


Con base en lo expuesto, se concluye que en el juicio de amparo no existió planteamiento, pronunciamiento u omisión de estudio sobre un tema relacionado con la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.


Por tal razón, al no tratarse de un asunto impugnable en recurso de revisión por no satisfacerse los requisitos de procedencia, se determina que fue correcta la notificación de la sentencia a las recurrentes realizada por medio de lista.


OCTAVO. Estudio. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima conveniente proceder al estudio del agravio de las recurrentes, en el que aducen que el Tribunal Colegiado de Circuito tenía la obligación de notificar personalmente las sentencias que emita, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia.


Al respecto, es infundado el agravio debido a que el Tribunal Colegiado de Circuito solamente tiene la obligación de notificar personalmente las sentencias que emita en los juicios de amparo directo cuando en la demanda se combata la constitucionalidad de alguna ley o se proponga la interpretación directa de un precepto constitucional, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie al respecto u omita hacerlo, lo cual no ocurrió en este asunto, tal y como se precisó en el considerando que antecede.


Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 2ª./ J. 78/2016 (10ª.) de rubro “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR