Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 246/2004)

Sentido del fallo
Fecha25 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. P. 161/2002),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 600/2003-7864))
Número de expediente246/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 246/2004

AMPARO EN REVISIÓN 246/2004

amparo en revisión 246/2004.

quejosaS: **********Y OTRoS.




ministra ponente: O.S.C.D.G.V..

secretariA: R.R.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil cuatro.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



primero.- por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el día doce de febrero de dos mil dos, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, por conducto de sus representantes legales y **********y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES:

1.- Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. 2.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Secretario de Gobernación.

4.- Director General del Diario Oficial de la Federación.

5.- Secretario de Hacienda y Crédito Público.

6.- Subsecretario de Ingresos.

7.- P.F. de la Federación.

8.- Tesorero de la Federación.

9.- Administrador Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal.

10.- Administrador Local de Recaudación de Saltillo, Coahuila.

11.- Administrador Local de Recaudación de Morelia, Michoacán.

12.- Administrador Local de Recaudación de Zapopan, J..

13.- Administrador Local de Recaudación de Ciudad Guzmán, J..

14.- Administrador Local de Recaudación de Uruapan, Michoacán.

15.- Administrador Local de Recaudación de Apatzingan, Michoacán.

16.- Administrador Local de Recaudación de C., C..


ACTOS:

1.- La expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, publicación y actos de ejecución de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002; en especial, el artículo 1°, inciso A, fracción I, numeral 4, letra E, y del Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente 1° de enero de 2002; respecto de sus artículo 1°, fracción II, 2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, inciso A, numeral 4, 4°, 5°, 17, 18 y 19.


Asimismo por escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, las quejosas presentaron ampliación a la demanda señalando como autoridad responsable al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y como acto reclamado la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, Título 6. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios puntos 6.2, 6.5 y 6.9, ampliación que se tuvo por admitida en auto de veintiocho de junio de dos mil dos.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 5º., 12, 13, 14, 16, 22 y 28, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de catorce de febrero de dos mil dos la Juez Tercero de Distrito “A” en Materia Administrativa del Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número 161/2002, seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el día dieciséis de junio de dos mil tres y dictó resolución la que autorizó el ocho de septiembre del mismo año en la que sobreseyó el juicio respecto de los actos consistentes en la aplicación de los preceptos impugnados, la orden de publicación atribuida al Secretario de Gobernación, así como respecto del punto 6.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos y negó el amparo a las quejosas respecto de los preceptos reclamados.


TERCERO.- Inconformes con la resolución anterior, los quejosos interpusieron con fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres recurso de revisión ante el propio juzgado Federal.


De dicho recurso, por razón de turno, tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del primer Circuito el cual, mediante proveído de su Presidente de fecha primero de octubre de dos mil tres lo admitió a tramite y lo registró bajo el número R.A.600/2003-7864, seguidos los trámites legales dictó la resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En cumplimiento a la anterior determinación el Presidente del citado Tribunal Colegiado por oficio de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión de mérito


CUARTO.- Por auto de la Presidencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, el cual fue registrado con el número 246/2004.


Se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo, quien se abstuvo de realizar manifestación alguna en torno al presente asunto.


Por auto de diecisiete de marzo del año en curso se ordenó turnar el presente asunto a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para su resolución.

Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen de la Ministra ponente, ordenó que el amparo en revisión de mérito fuera remitido a la Primera Sala, cuya P. aceptó conocer del asunto y ordenó devolverlo a la ponente.



C O N S I D E R A N D O:

primero.- esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en una audiencia constitucional por un juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1º., fracción II, 2º., fracción II, inciso B), 3º., fracción XIII, inciso A) numeral 4, 4º., 5º., 17, 18 y 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente durante dos mil dos y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que existen precedentes que resuelven los temas planteados.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, en virtud de que la sentencia reclamada le fue notificada a la parte quejosa el día diecisiete de septiembre de dos mil tres, por lo que el término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del día diecinueve del mismo mes y año que es el día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación y feneció el día jueves dos de octubre del propio año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, por ser sábados y domingos respectivamente, y por lo tanto inhábiles; mientras el recurso se presentó el día diecinueve de septiembre del año próximo pasado, por el que es incuestionable que fue presentado en tiempo.


TERCERO.- Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito en el resolutivo primero de la sentencia recurrida en términos de los considerandos primero y tercero, que se refieren al acto de aplicación de los preceptos legales impugnados, la orden de publicación atribuida al Secretario de Gobernación, así como al punto 6.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos, por falta de impugnación de la parte a quien perjudica, toda vez que aun cuando la quejosa interpuso el recurso de revisión, en el caso no impugnó el sobreseimiento dictado respecto de los actos citados.


CUARTO.- Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


1.- No son ciertos los actos reclamados consistentes en la aplicación de los artículos reclamados en perjuicio de las quejosas, tampoco es cierto el acto reclamado al Secretario de Gobernación consistente en la orden de publicación del decreto reclamado.


2.- Se actualiza la hipótesis legal a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, resultando procedente sobreseer en el juicio por cuanto se refiere a la impugnación que se efectuó del punto 6.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos, ello en términos de lo establecido en el numeral 74, fracción IV, del ordenamiento en cita, ya que las quejosas no demostraron que se erigen en sujetos pasivos del impuesto especial sobre producción y servicios al prestar el servicio de internet conmutado.


3.- En cuanto a los conceptos de violación: Resulta infundado el argumento de las quejosas en tanto alegan que la ley impugnada previó una contribución especial, dado que se insiste, ese calificativo solo lo recibe aquella carga que recae sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR