Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (INCONFORMIDAD 289/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 628/2010 (CUADERNO AUXILIAR 81/2010)))
Número de expediente289/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

inconformidad 289/2011.

QUEJOSO E INCONFORME: **********.




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretario: gustavo naranjo eSPinosa.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Morelia, Michoacán, **********, apoderado jurídico de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican.


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrados de la Sala Regional Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de tres de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente **********.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, donde se registró con el número ********** y se admitió por auto de ocho de septiembre de dos mil diez (fojas 45 y 46 del juicio de amparo).


Por auto de veinte de octubre de dos mil diez (foja 54 del juicio de amparo), el mencionado Tribunal Colegiado en atención al oficio STCCNO/2512/2010, emitido por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y de conformidad con lo establecido en el punto sexto del Acuerdo General 18/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el juicio de amparo para su resolución al Segundo Tribunal Auxiliar, con residencia en Morelia, Michoacán, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Mediante resolución de tres de febrero de dos mil once (fojas 56 a 139 del juicio de amparo), el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar determinó conceder el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Por auto de veintidós de febrero de dos mil once (foja 214 del juicio de amparo), el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, requirió a la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Michoacán, para que remitiera las constancias con las que acreditara el cumplimiento al fallo protector.


En cumplimiento a la ejecutoria, por oficio 21-1-3-5967-11, recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Morelia, Michoacán, el siete de marzo de dos mil once, el Presidente de la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, informó que el tres de marzo del mismo año, ordenó dejar sin efecto la sentencia de tres de mayo de dos mil diez.


CUARTO. Mediante proveído de once de abril de dos mil once (foja 222 a 223), el Tribunal Colegiado ordenó requerir a la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Por oficio 21-1-3-8508-11, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de primero de abril de dos mil once, por medio de la cual afirmó haber dado cumplimiento al fallo protector, del cual se dio vista a la parte quejosa mediante acuerdo de trece de abril del mismo año (foja 257 del juicio de amparo).

QUINTO. Por auto de tres de junio de dos mil once (fojas 274 a 279 del juicio de amparo), los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon cumplida la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo directo en materia administrativa **********.


En contra de la anterior determinación, la parte quejosa se inconformó mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el trece de junio de dos mil once, motivo por el cual, en proveído de catorce siguiente (foja 326 del juicio de amparo), el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo en materia administrativa ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente.


SEXTO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 289/2011. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción V (interpretado a contrario sensu), y cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó a la parte quejosa, el lunes seis de junio de dos mil once, notificación que surtió sus efectos el martes siete del mismo mes y año, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del miércoles ocho al martes catorce de junio de dos mil once, descontándose los días once y doce del mismo mes y año, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte inconforme presentó su escrito de inconformidad el lunes trece de junio de dos mil once, la interposición estuvo dentro del término legal.


TERCERO. El acuerdo de tres de junio de dos mil once, por el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


[…]

Consta de la ejecutoria de amparo que, la protección constitucional fue concedida con base en los argumentos siguientes:

[…] Sin embargo, como se alega en el concepto de violación, la resolutora omitió analizar que en el concepto de nulidad tercero el actor, aquí quejoso, argumentó que en términos de lo que dispone el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas; Recaudación y Fiscalización, esto es, que las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes se presumirán válidos, salvo prueba en contrario; y que en el dictamen emitido por el contador público registrado, éste determinó que la quejosa cumplió con el entero de las cuotas obrero patronales a su cargo, lo cual constituye una presunción iuris tantum sobre la validez del dictamen, siendo necesario para su invalidez que exista una prueba en contrario, por tanto, se debió presumir que no existe relación laboral, presunción que en todo caso podría desvirtuarse por la autoridad demandada mediante pruebas, y que a su parecer, la autoridad demandada estableció otra presunción a través de la cual pretende desvirtuar la presunción de validez reglamentariamente establecida, al decir que del análisis que hace a contratos y oficios se presume la existencia de una relación laboral, presunción humana que es insuficiente para desvirtuar la presunción que a favor del dictamen.

También, no tomó en cuenta lo aducido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda laboral, al expresar que en ningún momento se determinó por parte del instituto que existía relación laboral.

Aspectos en relación a los cuales, la sala responsable no adujo nada en el acto ahora reclamado, lo que trasciende porque previamente a que la resolutora estableciera a quien correspondía demostrar la referida relación laboral, debió evidenciar que la presunción a la que se refiere el amparista, esto es, la presunción que se deriva de los dictámenes, está desvirtuada, y en caso de ser así, a través de qué medios se destruye la referida presunción; asimismo, debió tomar en cuenta la manifestación del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto a que él en ningún momento determinó que existía relación laboral, y al no hacerlo vulneró las garantías individuales del amparista […]’.

De las consideraciones transcritas se advierte que, la protección constitucional fue concedida para el efecto de que la Sala responsable una vez que dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronunciara otra, resolviera si la presunción que se derivaba de los dictámenes señalados, estaba desvirtuada y, en caso de que así fuera, determinara a través de qué medios se destruía la referida presunción, tomando en cuenta las pruebas que hubieran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR