Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1106/2009)

Sentido del falloSE TIENE POR DESISTIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN A VICENTE DAVID IBARRA SOLANO, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 146/2009))
Número de expediente1106/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1106/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1106/2009.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil nueve, en la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


A). Como autoridades ordenadoras señaló a las siguientes: --- 1. A los CC. Magistrados de la Sala en Materia de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sustitución de los Consejeros integrantes de la Sala Superior del Consejo de Menores del Distrito Federal, con domicilio en Río de la Plata número 48, Colonia Cuauhtémoc, D.C., en esta Ciudad.--- B). Como autoridades responsables ejecutoras señaló:--- 1). C. Juez Cuarto de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes, autoridad causahabiente de la entonces Consejera Unitaria Octava del Consejo de Menores del Distrito Federal, con domicilio oficial ubicado para ser emplazada al presente juicio en Obrero Mundial No. 76 Colonia Narvarte esquina Petén, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad.--- 2). Al Director de Ejecución de Tratamiento de Menores antes (Director del Centro de Tratamiento para Varones), dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en San Antonio Abad 124, 5° piso, Col. Tránsito, D.C., en esta Ciudad.--- IV. ACTO RECLAMADO.--- La sentencia de apelación de fecha 19 de mayo de 2006, dictada en el Toca número 409/2006, por la cual se modificó la diversa de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Consejera Unitaria Octava, del entonces “Consejo de Menores” en el Distrito Federal, dentro del expediente número 2843/2005-11, y en la que en su Punto Resolutivo Primero, se determinó por las razones expresadas en los considerandos IX y XIII de dicha resolución, modificar parcialmente el fallo dictado por el A quo, por haberse acreditado plenamente su responsabilidad social en la comisión de las infracciones de **********, en agravio de ********** y ********** (2), en agravio de **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, imponiendo al quejoso ********** una medida de tratamiento en internación en EL CENTRO DE TRATAMIENTO PARA VARONES HOY COMUNIDAD PARA ADOLESCENTES, por un tiempo de 4 años, 8 meses, veintinueve días, absolviéndole de la diversa infracción por la comisión de **********, cometido en agravio de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en virtud de no haberse acreditado el Cuerpo de la referida infracción, así como tampoco la plena responsabilidad social en la comisión de la misma.--- De las autoridades señaladas en el inciso b), párrafos 1 y 2, del capítulo correspondiente, reclamo la ejecución de dicho fallo, así como los actos y consecuencias legales que del mismo se deriven, consistentes en su reiterada e injusta oposición de concederme mi liberad anticipada y/o la aflicción de una medida de Tratamiento en externación, en base a las resoluciones de evaluación dictadas por la autoridad responsable “CONSEJERÍA UNITARIA OCTAVA DEL CONSEJO DE MENORES”, en fechas 24 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 22 de mayo, 28 de agosto y 20 de noviembre de 2007; 21 de febrero, mayo (sic) y 25 de agosto de 2008 respectivamente”.


SEGUNDO. En su demanda de garantías la parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y en sus conceptos de violación alegó fundamentalmente que las consideraciones de la sentencia combatida son violatorias del principio de legalidad que estatuyen los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, ya que no se apegaron a lo ordenado en los párrafos cuarto y quinto del artículo 18 de la misma N.F., reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, y evadieron la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los compromisos suscritos por nuestro país en materia de derecho internacional, al imponerle una medida de tratamiento en internación en el Centro de Tratamiento para Varones, ahora Comunidad para Adolescentes, en incumplimiento a los dispositivos transitorios del decreto citado.


Agrega la solicitante de amparo que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por diverso Decreto de catorce de noviembre de dos mil siete, creó la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, la cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil ocho, destacando que en la fecha de emisión de la resolución reclamada no se habían expedido las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del sistema de justicia para adolescentes (en términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto reformatorio del precepto 18 constitucional, que establece el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor), para cuya emisión se estableció tajantemente hasta el doce de septiembre de dos mil seis.


En ese tenor, vencido el plazo de seis meses aludido, los Consejos de Menores en toda la República dejaron de tener competencia para conocer y juzgar a todos aquellos individuos que se encontraran dentro de los supuestos del referido artículo 18, de manera que tenía derecho a ser juzgado y sentenciado a partir del vencimiento de dicho término, únicamente por tribunales especializados y no así por autoridades diversas a las ordenadas en la reforma constitucional.


Así, si las infracciones que le fueron atribuidas ocurrieron cuando ya se encontraba en vigor la reforma al artículo 18 constitucional, no era posible que pudiera ser sancionado con base en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; y, por ello, además de haber sido juzgado y sentenciado a una medida de internación injusta, por autoridad incompetente, debe concedérsele el amparo.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y registró con el número D.P. 146/2009; de igual forma dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación, y previos los trámites legales correspondientes, en sesión de veintidós de mayo de dos mil nueve, dictó sentencia en la que determinó conceder la protección solicitada por el quejoso, para el efecto de que “la Primera Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis y en su lugar emita una nueva, en la que en el ámbito de sus atribuciones legales, resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por la Consejera Unitaria Octava del entonces Consejo de Menores en el expediente 2843/2005-11, instruido por las infracciones de homicidio calificado y robo agravado, al adolescente precitado”, haciendo extensiva dicha concesión a los actos de ejecución reclamados al Juez Cuarto de Proceso Escrito en Justicia para Adolescentes, a la Directora Ejecutiva de Tratamiento a Menores y al Director de la Comunidad para Adolescentes, dependiente de la Secretaría de Gobierno, todas del Distrito Federal, en virtud de que al haber resultado la resolución reclamada violatoria de garantías, lo mismo sucedía con su ejecución.


Lo anterior al considerar que los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, resultaron fundados, pues la Consejera Unitaria Octava y la Sala Superior del Consejo de Menores, vulneraron en perjuicio del quejoso la garantía consagrada en el artículo 18 constitucional, en virtud de que la reforma a tal numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del doce de marzo de dos mil seis, establece que los adolescentes deben ser juzgados necesariamente por una autoridad jurisdiccional, lo que deriva en que el solicitante de amparo haya sido juzgado por autoridades incompetentes, pues los derechos sustantivos que el numeral citado establece en favor de los adolescentes están vigentes desde el doce de marzo de dos mil seis, y los derechos derivados de la creación del sistema especializado de justicia penal para adolescentes, a partir del trece de septiembre de ese año, por lo que aquellos que cometan alguna infracción considerada como delito por la legislación penal correspondiente, deberán ser juzgados por una autoridad judicial especializada.


En efecto, la ejecutoria reclamada fue dictada por la Sala Superior del Consejo de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública, el diecinueve de mayo de dos mil seis, es decir, cuando ya estaba vigente la reforma constitucional en estudio; y, en consecuencia, como el quejoso fue juzgado por...

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