Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 15 DE ABRIL DE 2015.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 14 de noviembre de 2007.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO DE LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO (Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

OBJETO, SUJETOS Y APLICACIÓN DE LA LEY.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 1 OBJETO.

La presente Ley es de orden público y observancia general para el Distrito Federal y tiene como objeto garantizar el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, que será aplicable a quienes al momento de la comisión del hecho tipificado como delito por las leyes penales del Distrito Federal, tuvieran entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos por los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás leyes aplicables, para lograr su reintegración familiar y social, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

Todas las autoridades y organismos públicos y privados, atenderán las peticiones y requerimientos relacionados con procedimientos en los que se vean involucrados adolescentes, como de alta prioridad y especial importancia pública.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 2 DE LOS SUJETOS Y DEL HECHO.

Para los efectos de esta Ley; se entenderá:

  1. Adolescente. Persona comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

  2. Adulto joven. Persona comprendida entre 18 y menos de 25 años de edad a quien se atribuya la realización de un hecho tipificado como delito cuando era adolescente;

  3. Autoridad Ejecutora. Unidad Administrativa del Gobierno del Distrito Federal encargada de ejecutar las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;

  4. Hecho tipificado como delito. Las conductas delictivas descritas en las leyes aplicables al Distrito Federal;

  5. Defensor Público. Defensor especializado en justicia para adolescentes adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;

  6. Juez. Juez especializado en Justicia para Adolescentes, de Control, de Juicio Oral o de Ejecución, adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

  7. Magistrado. Magistrado especializado en justicia para adolescentes adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

  8. Ministerio Público. Fiscal especializado en Justicia para Adolescentes, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y

  9. Niño. Persona menor de doce años de edad.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN SEGÚN LOS SUJETOS.

Esta Ley se aplica a toda persona que tenga una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento del hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables al Distrito Federal que se les atribuya.

También se aplicará esta Ley a quienes, en el transcurso del proceso y aun durante la etapa de ejecución de la medida impuesta, cumplan dieciocho años de edad. Igualmente se aplicará cuando los justiciables sean adolescentes después de haber cumplido dieciocho años y hasta los veintiún años cumplidos, por hechos atribuidos de forma probable cuando eran adolescentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, la edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva, o bien por documento apostillado o legalizado tratándose de extranjeros. Cuando no se cuente con alguno de los documentos previstos en el párrafo anterior, en la etapa de investigación, provisionalmente bastará con dictamen emitido por médico legista y ante el Órgano Jurisdiccional es requisito el dictamen emitido por dos peritos médicos que para tal efecto designe dicha autoridad.

Las medidas adoptadas por la autoridad judicial para verificar la edad del adolescente, deberán ordenarse por escrito y podrán aplicarse aún contra la voluntad del adolescente, salvaguardando en todo instante su intimidad, integridad personal y dignidad humana.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 4 SISTEMA ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES.

Todo adolescente a quien se atribuya un hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables al Distrito Federal, será sujeto al régimen especializado previsto por esta Ley. No podrá ser juzgado como adulto ninguna persona a quien se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en su calidad de adolescente, ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos.

Los adolescentes responderán por las conductas tipificadas como delitos en la medida de su responsabilidad en forma diferente a los adultos. Cuando sean privados de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o una de internamiento, tendrán que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 4 BIS

La autoridad ejecutora, debe separar a los mayores de dieciocho años, ya sea que se encuentren en diagnóstico o tratamiento interno, en un centro especializado diferente del que se utilice de manera regular para los adolescentes.

Se deberá separar especialmente, a los que siendo adolescentes cometan un hecho tipificado como delito, y por algún motivo legal hayan ingresado previamente a un centro penitenciario para adultos.

En el caso anterior, si han ingresado a un centro penitenciario para adultos, el juez de la causa de adolescentes deberá tener en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad, y deberá ordenar el dispositivo terapéutico conjunto a fin de que en su caso el o la joven mayor de edad cumplan la medida ordenada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

ARTÍCULO 5 MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD.

Las niñas y los niños menores de doce años de edad que se les atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley, serán sujetos a tutela judicial con estricto apego al respeto de sus derechos fundamentales, efectivizados mediante las garantías reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como por las demás leyes aplicables; de ahí que será un Juez de lo Familiar quien conozca del asunto, el cual de inmediato, de ser el caso, deberá ordenar las medidas pertinentes a efecto de que no se vulneren sus derechos.

De concluirse la intervención de las niñas y los niños en el hecho atribuido, sólo serán sujetos de medidas de protección a cargo de su núcleo familiar, salvo que ello represente riesgo o condiciones no favorables a juicio del Juez, quien, bajo su constante vigilancia, podrá dejarlos a cargo de Instituciones Asistenciales tanto del sector público como privado, cumpliendo los principios contenidos en el TÍTULO CUARTO BIS y el TÍTULO OCTAVO, del LIBRO PRIMERO del Código Civil para el Distrito Federal y demás leyes aplicables.

La persona o Institución a cuyo cargo quede el cuidado de las niñas y los niños, deberán presentarlos ante el Juez de lo Familiar cuando así lo requiera, rindiendo un informe detallado de las actividades y asistencia brindada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, G.O. 15 DE ABRIL DE 2014)

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