Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente38/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2016.

ACTOR: MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, MORELOS.




MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS

Colaboró: Valeria Palma Limón


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Flores Gaona, ostentándose como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Xochitepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señalan:

AUTORIDAD DEMANDADA:

El Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


La resolución definitiva de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE/JDC/431/2015-1.


  1. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:


  1. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, los integrantes del Ayuntamiento de Xochitepec, Estado de Morelos, celebraron la vigésima segunda sesión de cabildo con carácter de extraordinaria, llevándose a cabo la lectura, análisis, discusión y aprobación del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2015, con base a la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec para el mismo ejercicio publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” ejemplar 5246, al haber sido aprobado en votación económica por unanimidad.


  1. En dicho presupuesto municipal, se determinó establecer la misma remuneración mensual para el Presidente Municipal y los Regidores, y una remuneración mensual más baja para el Síndico.


  1. El tres de diciembre de dos mil quince, quien fungió como Síndico del Ayuntamiento de Xochitepec, M., por el periodo 2013-2015, Cuauhtémoc Mazziny Núñez Valencia, inconforme con la percepción mensual que devengó durante el año (enero a noviembre) por considerar que tenía que ser idéntica a la del Presidente Municipal y S., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se le renivelara en la percepción que le corresponde y se le pagara la diferencia que se le debía; quien resolvió el cuatro de diciembre de dos mil quince, que derivado a que la materia de impugnación versaba sobre la retención de remuneraciones inherentes al cargo, mediante acuerdo general 3/2015, señaló que correspondía conocer en específico a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en el Distrito Federal, por lo que ordenó remitir el asunto a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y lo registró bajo el número SDF-JDC-842/2015.


  1. El diez de diciembre de dos mil quince, el Pleno de dicha Sala Regional, acordó reencauzar el asunto al Tribunal Electoral de Morelos, para su conocimiento y resolución, que registró el asunto bajo el número de expediente TEE/JDC/431/2015-1 y, previos los trámites legales conducentes, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis resolvió el medio de impugnación en el sentido de declarar inatendibles los conceptos de agravio aducidos por el actor.


  1. En contra de la anterior resolución, el dos de febrero de dos mil dieciséis, Cuauhtémoc Mazziny Núñez Valencia, interpuso un segundo juicio ciudadano, mismo que por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, de la Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, ordenó integrar el expediente bajo el número SDF-JDC-17/2016, y seguidos los trámites legales, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió como fundados los agravios en el sentido de que el Tribunal Electoral de Morelos es competente para conocer de una determinación presupuestal del cabildo municipal sobre el nivel de percepción salarial de sus integrantes. Por tanto, se mandó revocar la sentencia impugnada, ordenando al Tribunal responsable que emitiera una nueva resolución conforme a derecho.


  1. En cumplimiento a lo anterior, mediante resolución de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos resolvió el juicio TEE/JDC/431/2015-1 en el sentido de declarar fundados los argumentos planteados y, en consecuencia ordenó al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Xochitepec, M. a pagar a C.M.N.V., el diferencial entre el pago efectivamente realizado y el que tuvo que haber percibido como S. al tener que ganar la misma cantidad que el Presidente Municipal y los Regidores del Ayuntamiento, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir del día siguiente en el que se notificara dicha resolución.


  1. Conceptos de invalidez. La parte actora, hace valer en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


  1. El Poder Judicial del Estado de Morelos, a través del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, afecta unilateralmente los recursos del Ayuntamiento actor, por $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 m.n.) ordenando se reporte como egreso por concepto de pago de prestación devengada a favor de Cuauhtémoc Mazziny Núñez Valencia, quien fungió como Síndico del Ayuntamiento de Xochitepec, M. por el periodo 2013-2015; sin embargo el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no cuenta con tal facultad, y en ese sentido se afecta el ámbito competencial de contenido económico y financiero del municipio en su vertiente de libre administración de la hacienda municipal.


  1. Le causa agravio la sentencia definitiva de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano TEE/JDC/431/2015-1, que no debe considerarse un acto en materia electoral, pues no se controvierte el sentido y fondo de dicha sentencia, sino la intromisión en el manejo del patrimonio municipal por la vía de adecuación presupuestal al ejercicio fiscal 2016, el cual implica un sobre giro presupuestal al ejercicio fiscal 2015, por lo cual la materia de la presente controversia constitucional versa sobre la libre administración de la hacienda municipal, de ahí estima que se vulnera el ámbito competencial del Municipio actor, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer el Tribunal Electoral demandado, de facultades y atribuciones en el manejo y gestión de los recursos municipales y por ende para afectar el patrimonio municipal; lo cual tampoco se justifica bajo el parámetro de la adecuación y proporcionalidad que se establece en el artículo 127 constitucional.


  1. Aduce que el acto es formalmente electoral pero materialmente hacendario municipal, por lo que no se impugnan actos vinculados directa o indirectamente con procesos o derechos electorales o que deban influir en ellos de una manera u otra, por lo que debe desvincularse el estudio de la misma de lo que es formalmente electoral.


  1. Aunado a la invasión de esfera competencial, el acto que emana de la resolución impugnada contraviene de manera directa lo dispuesto en el artículo 127, fracción III de la Constitución Federal pues proscribe que ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, en el caso concreto del presidente municipal.


  1. Por otra parte, el Ayuntamiento no fue condenado por el acto reclamado de manera directa, de ahí que el acto privativo atenta en contra de su autonomía y hacienda vulnerando los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no puede ser privado de sus recursos sin mandato expreso que así lo determine.


  1. De lo dispuesto en los artículos 112, 113, 131 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y artículos 5, 35 y 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, tememos que el Ayuntamiento de Xochitepec, Morelos, es el único facultado para aprobar o modificar el presupuesto de egresos y por tal motivo todo lo relacionado con salarios, dietas,...

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