Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5884/2016)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 337/2016 ))
Número de expediente5884/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

a mparo directo en revisión 5884/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5884/2016

quejoso y recurrente: josé alfredo gonzález vega

PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: alfredo uruchurtu soberón

coLABORÓ: iris yanett sánchez león


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

En la que se resuelve el amparo directo en revisión 5884/2016 interpuesto por José Alfredo González Vega contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2016 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo 337/2016.


  1. ANTECEDENTES

Juicio de origen. José Alfredo González Vega promovió juicio de nulidad en contra del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California; la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Mexicali; y la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Mexicali, de quienes reclamó los siguientes actos: 1) aviso de remoción de su cargo como piloto aviador; 2) la omisión en el cumplimiento de la capacitación inicial del helicóptero EC-120B “colibrí”; el otorgamiento de los cursos de factores humanos y de adiestramiento de vuelo por instrumentos; y la omisión de mantener un programa de capacitación y adiestramiento anual; 3) la cantidad resultante por la omisión del pago de tiempo extraordinario del 1° de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2014.


Resolución administrativa. El Tribunal Administrativo dictó resolución en la que:


        1. Declaró la nulidad del oficio por virtud del cual se removió al actor del cargo, así como los actos derivados, por lo que ordenó cubrir todas las prestaciones ordinarias a que tuviera derecho y que dejó de recibir, así como la indemnización correspondiente en caso de no reinstalarlo.

        1. Sobreseyó en el juicio por cuanto al Ayuntamiento de Mexicali y a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de dicho Ayuntamiento, al no tener intervención alguna con la remoción del actor.


        1. Declaró improcedente la condena al pago de horas extras, así como lo relativo a la capacitación, al no ser consecuencia directa de la remoción del actor ni existir acto administrativo previo que impugnar.


Recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación resuelto por el Pleno del Tribunal Administrativo en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, al aducir que no existe disposición expresa que conceda a los miembros de los cuerpos de seguridad pública de Mexicali el derecho al pago de horas extras, además de que la Ley del Servicio Civil no resulta aplicable al caso.


Juicio de amparo. La parte actora presentó demanda de amparo directo, la cual se radicó con el número 337/2016. En ésta sostuvo:


  1. que la resolución combatida carece de exhaustividad y es violatoria del artículo 1° constitucional pues la autoridad responsable es omisa en tomar en cuenta que el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal dispone que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.


  1. que la falta de reglamentación de las condiciones y prerrogativas de la prestación del servicio del personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal no es razón suficiente para denegar lo solicitado por el quejoso, pues la propia ley impone la carga al ejecutivo estatal de reglamentar las condiciones del servicio, lo cual significa que no puede quedar sujeto al arbitrio de la autoridad fijar la jornada durante la cual presta sus servicios.


  1. que debe determinarse cuál es el tiempo que el elemento policial efectivamente está a disposición de la autoridad, para así establecer si se generó una remuneración extraordinaria.


  1. que en la fracción I, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal se estableció que la jornada de trabajo diurna máxima es de 8 horas y la jornada nocturna de 7. Además, señala que las horas que excedan de esas jornadas serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. Sugiere que este contenido comprende los derechos mínimos que deben ser respetados en las legislaciones burocráticas estatales, sin perjuicio de que éstos sean ampliados por el legislador ordinario.


  1. que no existe razón para que los elementos de seguridad pública carezcan de estas prestaciones, mismas que otros servidores públicos perciben.


  1. que son aplicables las reglas relativas a las horas extraordinarias previstas en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, pues no obstante que la relación del Estado con los elementos de seguridad pública sea de naturaleza administrativa, la prestación es de carácter laboral.1


  1. que el fin que persigue el legislador al establecer una garantía a favor del elemento adscrito a la Institución de Seguridad Pública, consiste en que las remuneraciones no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo, tal como se observa en el artículo 131, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Seguridad Pública Estatal. Que para determinar cuál debe ser la legislación aplicable, a efecto de no ocasionar una disminución en las prerrogativas económicas del elemento, se debe acudir a la normatividad que le precede.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional a la parte quejosa, en virtud de las siguientes consideraciones:


        1. Al momento en que se promovió el juicio contencioso administrativo, ya estaba en vigor la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, publicada en el periódico oficial local el veintiuno de agosto de dos mil nueve, la cual no contempla las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en el pago de horas extras, de primas sabatinas y dominicales, así como días de descanso.


        1. Al tener facultad expresa los congresos locales para regular las relaciones del Estado con los miembros de las instituciones policiales, sólo dichos ordenamientos, en principio, son los que les resultan aplicables, a menos que exista alguna disposición expresa que establezca lo contrario.


        1. Los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el Apartado B, del artículo 123 constitucional; luego, no es aplicable la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, dado que ya estaba en vigor la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, la cual no contempla las prestaciones reclamadas por el actor; opinar lo contrario sería desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos.


        1. Dado que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, los miembros de las instituciones policiales fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, en todo caso, sus derechos sólo debían encontrar sustento en normas de carácter administrativo.

        1. De los artículos 131 y 132 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California no se prevé la existencia de jornadas diurnas, nocturnas o mixtas con una duración expresamente determinada; por tanto, tampoco establece el supuesto que cuando deban aumentarse las horas de las jornadas estipuladas en esta Ley se considere como trabajo extraordinario.


Los Congresos locales no se encuentran obligados a seguir los lineamientos establecidos en el Apartado B, del artículo 123 constitucional, porque su fracción XIII los excluye expresamente de su ámbito de aplicación.2


Acorde a la jurisprudencia P./J. 24/95 del Pleno del Alto Tribunal, el Constituyente al establecer la exclusión prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, coincidió con los principios de derecho internacional del trabajo.3


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 337/2016 en el que alegó:


  1. Que la resolución es...

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