Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2031/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 2031/2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 515/2006)
Fecha07 Febrero 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2031/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN 2031/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2031/2006.

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


ACTO RECLAMADO:


Sentencia definitiva dictada el veintitrés de mayo de dos mil seis, en el toca penal **********, del índice del referido tribunal.


GARANTÍAS VIOLADAS:


73, fracción XXI, de la Constitución Federal.


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

En la consulta se propone:


En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITA EN LA SENTENCIA:


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”.


"LEYES PENALES.”.



PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:


LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

Artículo 138.- Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente. --- Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. --- A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal. --- Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público.”.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2031/2006.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil siete.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil seis, ante el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


Acto Reclamado:


La sentencia definitiva dictada el veintitrés de de mayo de dos mil seis, en el toca penal **********, del índice del referido tribunal.

SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimó violado el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 138 de la Ley General de Población y se expresaron los conceptos de violación que la parte quejosa estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en donde su P. en proveído de quince de junio de dos mil seis, la admitió y registró con el número **********.


Previos los trámites legales pertinentes, dicho Órgano Colegiado, en sesión de diez de noviembre de dos mil seis, dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.”.


Las consideraciones en que se apoya la resolución de mérito en síntesis son las siguientes:


Que el Representante Social de la Federación, ejerció acción penal en contra del quejoso **********, por el delito consistente en Transportar por territorio nacional a extranjeros con el fin específico de ocultarlos para evadir la revisión migratoria con el propósito del tráfico, previsto en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley General de Población, en términos del numeral 13, fracción III, del Código Penal Federal.


Que por lo que se refiere al primer concepto de violación, por el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 138 de la Ley General de Población, figura delictiva atribuida al quejoso, el agraviado no señala de manera específica el apartado o párrafo de dicho numeral, que estima contrario a la Constitución Federal, se analizará el primero y segundo párrafo, por ser éstos los que le fueron aplicados, confrontándolos con los artículos 14 y 16 de la propia Ley Fundamental.


Que el artículo 14 constitucional reviste una trascendencia de suma importancia para el orden jurídico nacional, ya que contempla garantías de seguridad jurídica que otorgan al gobernado una amplísima protección a los diversos bienes correlativos a su esfera de derecho.


Que dentro de estas garantías, se encuentra la de irretroactividad de la ley penal, consistente en la prohibición de aplicar una norma jurídica sustantiva a un hecho pasado en el que aún no regía dicha disposición legal, y sólo resulta violada si la aplicación con miras al pasado se realiza en perjuicio del reo.


Así también, para que un hecho se repute constitutivo de delito, es menester que exista disposición legal que contenga la descripción del hecho antijurídico y que se establezca una pena para su autor, pues de otra manera, no revestiría el carácter delictivo.


Por tanto, para que un hecho determinado sea considerado como delito y motivo de aplicación de una pena a la luz del artículo 14 constitucional, es necesario que exista una ley que así lo prevea con la penalidad correspondiente y, en consecuencia, esa ley provenga de la autoridad legalmente facultada para su emisión.


Que por lo que se refiere al artículo 16 de la Ley Fundamental, se establece que es uno de los preceptos que importan mayor protección a cualquier gobernado, sobre todo a través de la garantía de legalidad, ya que pone a la persona a salvo de todo acto de mera afectación a su esfera jurídica que no sólo sea arbitrario, sino contrario a cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que éste pertenezca.


Que por tales motivos, contrariamente a lo alegado por el peticionario de amparo, es incuestionable la ineficacia del argumento que se analiza, pues de la confrontación del numeral 138 de la citada ley, con los artículos 14 y 16 constitucionales, se permite concluir que el primero no contraviene los preceptos de la Constitución Federal de referencia.


Que para considerar un hecho como delito, es necesario que exista una ley secundaria que prevea a aquél como tal y, desde luego, esa ley provenga de la autoridad legalmente facultada para su emisión.


Por otro lado se establece que, según lo dispuesto por el artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Ley Fundamental, es evidente que el Congreso de la Unión es el constitucionalmente facultado para legislar, entre otras, sobre las cuestiones de nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, emigración e inmigración, así como determinar qué conductas son constitutivas de delitos, y, por tanto, es precisamente la materia de la Ley General de Población la que está acorde con lo dispuesto en su articulado.


Que es el artículo 138, párrafos primero y segundo, el cual sanciona y describe, entre otras conductas constitutivas de delito, el transportar por territorio nacional con propósito de tráfico a varios extranjeros sin la documentación correspondiente, con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, por la que fue sentenciado el ahora impetrante; y que es precisamente la Ley General de Población, la que tipifica los hechos como delito.


Que de igual manera, es pertinente señalar que ese tipo penal ya existía al momento de la comisión de los hechos delictivos atribuidos al impetrante, pues la Ley anteriormente citada se promulgó en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro.


Que el artículo 138 tuvo varias reformas, siendo la última el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se estableció aumentar las penas y adicionar el elemento relativo al “propósito de tráfico” en las conductas descritas. Por tal motivo se señala que, si el evento delictivo sancionado...

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