Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 887/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 62/2007 ))
Número de expediente887/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 887/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 887/2013 DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA **********

RECURRENTE: **********



MINISTRa margarita beatriz luna ramos

SECRETARIO A.V.A.


vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de marzo de dos mil catorce.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el catorce de febrero del año dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, defensor particular de ********** y ********** o **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, dictada en el toca **********, por la Sala Penal antes indicada, el Juez Décimo Octavo Penal y Director de Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Distrito Federal.


Por razón de turno tocó conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número ********** y en sesión de treinta de marzo de dos mil siete, dictó resolución en la que negó la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con este fallo, **********, defensor particular de los quejosos, interpuso recurso de revisión, por tal motivo, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar el amparo directo en revisión ********** y determinó desecharlo por notoriamente improcedente.


El contenido literal del auto es el siguiente:


México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

Con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y la copia certificada de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por ********** y otro, contra actos de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso, ********** , en su carácter de defensor particular de los citados quejosos, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo del año en curso, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número **********, y de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª./J. 64/2001, de rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, publicada en la página trescientas quince, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar a los quejosos en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda de amparo fue una sentencia que les impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretenden proteger ese bien jurídico superior, sin que, por tanto, pueda estimarse que actuaron de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3° bis de la Ley de Amparo al disponer que: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe’. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.2/1993, cuyo rubro es: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.’; consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. No es impedimento para dicha determinación, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado haya invocado en la sentencia recurrida, como apoyo de su argumentación jurídica, el contenido de los artículos 14 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a partir de la cita de esos preceptos constitucionales no se generó una interpretación directa del Código Supremo. Es aplicable la tesis de la Primera Sala de este órgano jurisdiccional que se identifica con el número 1ª./J.36/2002, con el rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE COLMA EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.’; visible en la página ciento treinta, Tomo XV, junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con apoyo además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:

I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********, en su carácter de defensor particular de********** y otro.


II.- Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada para todas las facultades a que alude dicho precepto legal, a la persona que se menciona en el escrito de agravios. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.


III.- Notifíquese; haciéndolo personalmente a los quejosos en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en el pliego de agravios, debiéndoseles transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”


TERCERO. Recurso de reclamación. Contra la anterior determinación **********, interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido por auto de Presidencia de esta Suprema Corte, el dieciocho de mayo de dos mil siete, y quedó registrado con el número **********, asimismo turnó los autos al Ministro Genaro David Góngora Pimentel y ordenó su envío a la Segunda Sala.


Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


En sesión de trece de junio de dos mil siete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, resolvió declarar infundado el recurso de reclamación intentado.


CUARTO. Recurso de queja. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** , por su propio derecho, interpuso ahora un recurso de queja en contra de la misma sentencia de treinta de marzo de dos mil siete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** , la cual ya había sido objeto del recurso de revisión y que fue desechado con anterioridad de manera firme.


Por acuerdo de once de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar y formar el recurso de queja **********, y lo desechó por notoriamente improcedente, al considerar que en la especie no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la anterior Ley de Amparo, además de que tampoco advertía que a través del recurso de revisión la sentencia recurrida fuera susceptible de impugnación, ya que no contenía una decisión sobre inconstitucionalidad de leyes, ni la interpretación directa de la Constitución Federal.


QUINTO. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto previo, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo del día veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 887/2013, tuvo por interpuesto el aludido medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo turnó a la M.M.B.L.R., y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR