Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1517/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-109/2017))
Número de expediente1517/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1517/2018


QUEJOSo y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ

COLABORÓ: ANGÉLICA AMPARO FRANCO GUZMÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 1517/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido por haber violado a una menor.


De acuerdo con la versión de cargo, el dieciséis de marzo de dos mil ocho, en el domicilio ubicado en la privada de **********, sin número, en la colonia **********, **********, **********, el quejoso introdujo sus dedos en la vagina de su hijastra y menor de edad, de identidad resguardada con las iniciales **********, empleando violencia moral en contra de ella, pues la amenazó con golpear a su madre y meterla a la cárcel, logrando que la niña no se opusiera a los actos desplegados en su persona. Dichos acontecimientos motivaron el inició de la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, se registró como causa penal **********, y el once de septiembre de dos mil catorce dictó sentencia, en la que consideró al enjuiciado penalmente responsable en la comisión del delito Violación equiparada, razón por la cual le impuso veintidós años seis meses de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla y el uno de junio de dos mil quince dictó sentencia, en la que modificó el fallo de primer grado3, pero sólo para reducir su grado de culpabilidad y, por ende, bajar a dieciséis años seis meses la pena de prisión, entre otros aspectos.


SEGUNDO. A. directo4. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la referida Primera Sala Penal, el Juez Segundo en Materia de Defensa Social de Tehuacán, Puebla y el Juez de Ejecución de Sanciones Itinerante en el Estado de Puebla; a la primera autoridad le reclamó la indicada sentencia de uno de junio de dos mil quince cuya ejecución atribuyó a las demás autoridades; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite5, le dio intervención al Ministerio Público de la Federación y tuvo por emplazada a la menor de identidad resguardada con las iniciales **********, en su calidad de tercera interesada6.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete7, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla8.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de doce de marzo de dos mil dieciocho9, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 1517/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho10, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida por medio de lista de acuerdos publicada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho11, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (diecinueve de enero), por lo que el plazo de diez días para interponer el presente recurso corrió del veintidós de enero al dos de febrero del mismo año (sin contar el veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el veintinueve de enero de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Se vulneró su derecho a declarar o no hacerlo y a tener conocimiento de la imputación que existe en su contra, porque en ningún momento se le tomó su declaración ni le hicieron saber los hechos por los cuales se ejerció la acción penal en su contra.


  1. Sostiene que la Sala responsable valoró equivocadamente las pruebas de cargo, porque el desfloramiento y sobre todo el condiloma advertidos por el médico legista en el cuerpo de la menor víctima, única y exclusivamente se generan por la penetración del miembro viril, más no por la introducción de los dedos en la vagina.


  1. Agrega que la entrevista que el médico legista realizó a la menor no puede constituir la calidad de denuncia, pues en todo caso el Ministerio Público debió ordenar la ampliación de la declaración de la menor.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, tras emitir las siguientes consideraciones:


  • Detención. Advirtió que el quejoso no fue detenido en flagrancia por el delito de violación equiparada que denunció ********** en agravio de su menor hija, pues el quejoso fue detenido por elementos de la policía municipal de Tehuacán, Puebla, el dieciséis de marzo de dos mil ocho, aparentemente por hechos relacionados con otras menores que lo señalaban como acosador, no por el delito de violación equiparada que se le atribuye; incluso, fue hasta el día siguiente de esa detención cuando la madre de la infante denunció los hechos.


Por lo tanto, resultando inconstitucional la detención, debió excluirse la prueba que derivó de la detención ilegal, consistente en las dos declaraciones ministeriales que el quejoso rindió el dieciocho de marzo del dos mil ocho.


Y para respaldar su decisión invocó la tesis aislada 1a. CLXII/2011, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.


  • Declaración sin defensor. Indicó que con independencia de que el quejoso no fue detenido en flagrancia, advirtió la existencia de otra violación al derecho de defensa adecuada del quejoso, pues al rendir su primera declaración ministerial no fue asistido de un profesional en derecho, lo que genera otro motivo para anular la validez a esa declaración ministerial.


Para ello invocó las tesis jurisprudenciales emitidas por esta Primera Sala, de rubros: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.” y “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICO-JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, NO ADMITE CONVALIDACIÓN”.


  • En otro aspecto, señaló que era inexacto lo aseverado por el quejoso en el sentido de que inicialmente declaró ante el Ministerio Público por el delito de ataques al pudor y posteriormente se integró otra averiguación por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR