Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2004 (INCONFORMIDAD 47/2004)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE REVOCA EL AUTO DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 476/2003.
Número de expediente47/2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 476/2003))
Fecha30 Abril 2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 47/2004

INCONFORMIDAD 47/2004

INCONFORMIDAD 47/2004.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA DE LA luz pineda pineda.

ELABORÓ: S.P.H.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil cuatro.


Vo.Bo.


V I S T O S; para resolver los autos del incidente de inconformidad 47/2004, promovido por ********** en contra de la resolución colegiada de tres de diciembre de dos mil tres, en la cual se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo ********** por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito; y,


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca de J., el veinte de agosto de dos mil tres, **********, por conducto de su defensor particular **********, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: En su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras señalo a los integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ACTO RECLAMADO: De las autoridades responsables en su doble carácter reclamo la sentencia dictada en segunda instancia como resultado del recurso de apelación de fecha nueve de julio de dos mil tres, con número de toca penal **********; recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, el dos de abril de dos mil tres, en el expediente natural **********.”

Asimismo, el quejoso narró los antecedentes del caso, precisó como garantías violadas las relativas a los artículos 14, párrafos primero y segundo, 16 y 17 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que resulta innecesario transcribir para la solución del presente asunto.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cuyo Presidente la admitió en auto de nueve de septiembre de dos mil tres, formándose al efecto el expediente número **********, asimismo dio vista al Ministerio Público de la Federación quien a la postre manifestó quedar enterado de la radicación del asunto, y en diverso proveído ordenó turnarlo al Magistrado relator correspondiente.

El Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, el nueve de julio de dos mil tres, en el toca penal número **********, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en que se sustentó el fallo anterior, en lo conducente, son del tenor literal siguiente:


(…) QUINTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer en atención a lo siguiente: --- En el expediente penal correspondiente, destaca el siguiente material probatorio: a) El oficio sin número de dieciséis de marzo de dos mil uno, por el que el comandante de la Policía Preventiva del Estado, destacamentado en Ocotlán, Oaxaca, puso a disposición del comisario en turno, de la Dirección General de esa corporación policíaca en esta ciudad, a **********, por haber sido detenido a las once horas con cincuenta minutos de esa fecha, a la altura del inmueble marcado con el número 209, de la calle de B., en esta misma ciudad, por el Suboficial T.L. con cinco elementos cuando iban a bordo de un vehículo oficial y a petición de **********, por el delito de lesiones (foja 5); la ratificación del oficio antes mencionado (fojas 4 vuelta y 10); la declaración ministerial del ofendido **********, de dieciséis de marzo de dos mil uno, en donde, en lo de interés, adujo que ese día se encontraba en su negocio, ubicado en **********, presentándose **********, Síndico Municipal de S.M. el Tule, requiriéndole le enseñara las escrituras del terreno del querellante, denominado ‘**********, para constatar si son originales, a lo que accedió, pero al tenerlas ********** en su poder, le dijo que se las iba a llevar, amenazándolo que si no se iba de El Tule, le iban a quitar el terreno y privarlo de la vida, por lo que al quitarle las escrituras, ********** lo comenzó a golpear, lesionándolo en el pecho y en la mano izquierda, en tanto su asistente de nombre **********, corrió a solicitar auxilio a la policía, quienes llegaron momentos después y detuvieron a **********, (fojas 10 y 11); la fe ministerial de lesiones, con asistencia del perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Humberto Pérez Cruz, dando fe que **********, presentó: equimosis por contusión de color violáceo y excoriaciones de dos centímetros de longitud sobre la cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo, excoriaciones en surco con equimosis de color violáceo en la cara anterior del tórax y región esternal (foja 11); el certificado médico de lesiones, emitido a las trece horas con cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil uno, por el perito médico legista antes mencionado, en donde certificó que **********, presentó lesiones, (las mismas descritas en la anterior fe ministerial); mismas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días y con valoración en sanidad definitiva (foja 14); la ratificación del anterior dictamen (foja 16); la declaración ministerial del indiciado **********, en donde en relación a los hechos imputados, se reservó el derecho a declarar (foja 20); las declaraciones ministeriales de los testigos de cargo, ********** ********** y **********, quienes en lo substancial fueron coincidentes con su citante, excepto en cuanto a que resultó lesionado, pues únicamente adujeron que el señor que entró a ver a ********** lo comenzó a golpear (fojas 50 a 53); la declaración preparatoria del inculpado **********, en donde negó los hechos imputados, aduciendo que a las once horas con cinco minutos, del dieciséis de marzo de dos mil uno, con ********** y **********, asistió a la oficina de ********** a entregarle un citatorio para que asistiera a una asamblea a celebrarse a las dieciocho horas, de ese día, pero no se encontraba, sin embargo luego llegó diciéndole que esperaran a su hija porque quería hablar con el declarante, enseguida ********** ordenó a la persona del sexo femenino que al parecer es su trabajadora y quien los recibió, que fuera a traer su encargo, pero como ya eran casi las once horas con veinticinco minutos, ********** le dijo que mejor se retirara y optaron por salir, adelantándose ********** porque él conducía la camioneta y fue a traerla frente al Sindicato de Maestros de la Sección XXII, donde la dejó estacionada, después él salió con ********** pero éste le dijo que iba a realizar unas compras y al estar esperando que el chofer pasara por él fue detenido por elementos de la Policía Preventiva, al escuchar que ********** gritó que lo detuvieran porque lo había golpeado (fojas 74 y 76 a 81); las declaraciones de los testigos de descargo ********** y **********, quienes fueron coincidentes con su citante (fojas 83 a 85 y 89 a 91); la sanidad definitiva, emitida por los peritos médicos legistas del Estado, en donde concluyeron que ********** quedó sano de las lesiones que sufrió en marzo de dos mil uno; no pusieron en peligro su vida, le queda una cicatriz perpetua y parcialmente visible en la muñeca izquierda y sanó en catorce días (foja 149); el interrogatorio formulado al perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que expidió el certificado médico de lesiones a nombre de **********, en donde, en lo de interés, dijo que las lesiones certificadas a dicha persona, tenían una evolución de más de setenta y dos horas (para ese día de la certificación) (fojas 173, 174, 213 y 217); el interrogatorio formulado a la testigo de cargo ********** **********, en donde sostuvo su declaración ministerial, agregando que al parecer el activo le dio de rasguños a ********** (fojas 217 a 221) y las constancias de no antecedentes penales a favor del ahora quejoso (fojas 122, 124, 128, 129 a 131, 133 y 134). --- Ahora bien, del análisis del material probatorio reseñado, este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte que como bien lo afirma el quejoso **********, la Sala responsable, realizó una incorrecta valoración del mismo y como consecuencia, la confirmación que hizo de la sentencia condenatoria de primer grado, resulta violatoria, en perjuicio de dicho agraviado, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto en el caso, no aparece acreditado el delito de lesiones, previsto por el artículo 271 y sancionado por el 272, primera parte del Código...

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