Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2005-PL)

Sentido del falloY MULTA
Fecha07 Diciembre 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 472/2005))
Número de expediente322/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 169/2005

RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2005-PL.



RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2005-PL.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO ADJUNTO: JUAN CARLOS DE LA BARRERA VITE.


S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juez Décimo Octavo Civil del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco dictada por la Sala al resolver el recurso de apelación número **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de seis de octubre de dos mil cinco resuelve el amparo directo **********, determinando negar el amparo a la quejosa.

AUTO RECURRIDO: Acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco por el cual se desecha por improcedente el recurso de revisión que hizo valer en contra de la sentencia de seis de octubre de este año dictada en el juicio de amparo directo **********.


RECLAMANTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Es infundado el recurso de reclamación en que se actúa en virtud de que contrario a lo que aduce la recurrente, la tesis jurisprudencial 98/2002 sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, lejos de demostrar la procedencia del recurso de revisión que hizo valer, robustece los argumentos y fundamentos en que se sustentó su desechamiento en el acuerdo combatido.


Lo anterior es así, en virtud de que la jurisprudencia aludida indica además de los requisitos señalados en la providencia recurrida, desentraña un presupuesto más para la procedencia del recurso de revisión: consistente en que los preceptos cuya constitucionalidad se cuestionan, hayan sido aplicados en la resolución que hubiere puesto fin al juicio e influido en el sentido del respectivo fallo, pues de lo contrario, no subsiste el perjuicio alegado por la recurrente.


Presupuesto que, contrario a lo que pretende la quejosa, no debe ser entendido como un requisito independiente de los otros, sino que forman una unidad indisoluble con los demás, y no basta que se actualice uno de ellos para que resulte procedente la revisión, sino que, como lo refiere la jurisprudencia en estudio, “además” de los conceptos de violación, se requiere que la norma tildada de inconstitucional haya sido aplicada a la recurrente en la resolución del juicio natural.


En tal virtud, si en la especie la quejosa en su demanda de garantías no formuló conceptos de violación en los que planteara la inconstitucionalidad de una norma de carácter general (sino que lo hizo en los agravios esgrimidos en el escrito de revisión) es de concluirse que es improcedente la revisión de cuenta en tanto que no se surten los supuestos de procedencia previstos en los artículos 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, el hecho de que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no haya tomado en consideración la tesis jurisprudencial número 2a./J. 98/2002 dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al emitir el acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco, no causa perjuicio alguno a la recurrente ni violenta disposición legal alguna, pues como se indicó, ésta sólo serviría para reforzar los motivos y fundamentos vertidos en el acuerdo impugnado para sustentar el desechamiento del amparo directo en revisión **********.


Por otro lado, es igualmente infundado el segundo agravio puesto que el auto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues observa los lineamientos establecidos por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del segundo párrafo, del diverso 2º de la Ley de Amparo, y además, indican, con toda precisión, las circunstancias de hecho y de derecho que sustentaron y fueron determinantes para declarar el desechamiento del recurso de revisión que interpuso por ser notoriamente improcedente.


Finalmente, se impone a ********** en su carácter de representante legal de **********, una multa equivalente a $468.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), en virtud de que interpuso el recurso de reclamación sin motivo, lo que denota que su intención consiste en retrasar innecesariamente la solución final y ejecución de una sentencia que le es adversa, pues insistió en la interposición del presente recurso de reclamación, aun cuando en el acuerdo desechatorio se le hizo saber la improcedencia del recurso intentado; de ahí que dicha conducta deba ser sancionada, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el auto de Presidencia de este Alto Tribunal, de siete de noviembre de dos mil cinco, dictado en el amparo directo en revisión **********.


TERCERO. Se impone multa a ********** en su carácter de representante legal de **********, en los términos del último considerando de la presente resolución.

TESIS INVOCADAS:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”. (Foja 14).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Foja 18).


TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS”. (Foja 20).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. (Foja 22).


MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE”. (Foja 31).



RECURSO DE RECLAMACIÓN 322/2005-PL.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de diciembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil cinco, ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Décimo Octavo Civil del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La resolución de veinticuatro de mayo de dos mil cinco dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación número **********, mediante la cual se declaró infundado dicho recurso y se confirma la sentencia de primera instancia impugnada, condenándose a la quejosa al pago de gastos y costas en ambas instancias.


La quejosa narró los antecedentes del caso, precisó como garantías violadas las relativas a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que resultan innecesarios transcribir para la solución del presente asunto y señaló a ************ como tercera perjudicada.


SEGUNDO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de uno de julio de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías y su ampliación, ordenando su registro bajo el número de amparo directo **********. Asimismo, se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento alguno.


Seguido el juicio por sus trámites legales, en sesión de seis de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la sociedad quejosa en contra de los actos reclamados a la Sala responsable (fojas 131 y 131 vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el que por auto de tres de noviembre del propio año, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


En acatamiento a lo anterior, mediante oficio 5847, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal de alzada remitió el escrito de expresión de agravios y los autos del amparo ********** a este Alto Tribunal, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de noviembre siguiente (foja 1 del amparo en revisión).


CUARTO. Recibidos los autos, el Presidente de este Supremo Tribunal mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco, desechó por notoriamente improcedente la...

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