Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 159/2010 )

Número de expediente 159/2010
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 356/2010 Y/O 69/2010), TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2 CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL (EXP. ORIGEN: D.P. 356/2010 Y/O 69/2010)
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA

conflicto competencial 159/2010.

suscitado ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



ponente: ministro jOSÉ DE J.G.P..

secretario: miguel bonilla lópez.


Visto bueno

Ministro.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diez, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que enseguida se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Legislatura del Estado de México.

  • Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  • Gobernador Constitucional del Estado de México.

  • S. General de Gobierno del Estado de México.

  • Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México.

  • C. General de la Policía Ministerial de la Procuraduría de Justicia del Estado de México, con residencia en Toluca de L..


ACTOS RECLAMADOS:


a).- De la autoridad legislativa responsable, se reclama la discusión, aprobación y expedición de los artículos 316 del Código Penal para el Estado de México abrogado y 307 fracción V del Código Penal para el Estado de México, vigente.--- b).- D.G. y S. General de Gobierno responsables se reclama la promulgación y publicación de los artículos 316 del Código Penal para el Estado de México abrogado y 307 fracción V del Código Penal para el Estado de México, vigente.--- c).- De la autoridad judicial (Sala responsable), se señala como acto reclamado a la ejecutoria de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dictada al resolver el toca de apelación número 364/2002, por la sala responsable y mediante el cual se declara penalmente responsable al impetrante por la comisión de los delitos de FRAUDE Y USO DE DOCUMENTO FALSO, imponiéndose una pena de seis años nueve meses de prisión, y una multa de ciento ochenta y tres días de salario mínimo e incluso la inconstitucionalidad de los artículos 316, del Código Penal para el Estado de México, abrogado, y 307, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, vigente, ya que dichos dispositivos jurídicos fueron aplicados en el acto reclamado, así como del artículo 69, del Código Penal abrogado en la sentencia reclamada, lo cual hace de manera incorrecta, violando de ese modo el contenido de los artículos 14 y 16, constitucionales.--- d).- De las autoridades señaladas con los ordinales 5 y 6, se reclama la ejecución que pretende dar a la resolución del veintiocho de mayo de 2004, dictada en el Toca penal 346/2002, radicado ante la Sala Responsable.”

SEGUNDO. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; en el que, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, se registró con el número de expediente D. P. 356/2010.


En el propio acuerdo, dicho órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, aduciendo que corresponde conocer del mismo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, ya que previamente conoció del juicio de amparo directo 484/2002, que deriva de la misma causa penal 169/2000 y que fue promovido por el propio quejoso.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, registró el asunto con el número de expediente 69/2010 y determinó no aceptar la competencia declinada a su favor, alegando que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General 67/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, carece de competencia territorial para conocer del juicio de amparo directo en cuestión; por lo que, ordenó devolver los autos al tribunal declinante para que fuera éste quien se avocara en el conocimiento del asunto.


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sostuvo su postura de incompetencia legal para conocer del asunto; por lo que, por acuerdo veintiuno de abril de dos mil diez, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determinara qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del juicio de amparo directo referido.


QUINTO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 159/2010 y enviarlo a la Primera Sala para su resolución.


Por lo que, el P. de esta Primera Sala, Ministro José de J.G.P., por acuerdo de diez de mayo de dos mil diez, determinó que ésta es competente para conocer del presente conflicto competencial, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo, y 106 de la Constitución General de la República y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se trata de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de circuito con motivo del turno de un asunto de la materia penal, lo cual hace que esta Primera Sala especializada en las materias civil y penal tenga competencia.


SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial.


Los conflictos de turno por conocimiento previo (también llamados “de asuntos relacionados”) se suscitan cuándo: 1) un tribunal se niega a conocer de un asunto en que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o administrativo, en cualquiera de sus estadios procesales, y 2) para ello aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que previamente conoció un diverso tribunal, y 3) este último desconoce o niega tal circunstancia.


En el caso, estos tres supuestos se ven colmados, habida cuenta de que de autos se desprende lo siguiente:


1. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, determinó que no le correspondía el conocimiento del juicio de amparo directo número D. P. 356/2010, derivado de la causa penal 169/2000, en el que se señaló como acto reclamado, entre otros, la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en los autos del toca número 346/2002, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal 169/2000.


2. Para sostener su determinación de que no le asiste competencia para conocer del asunto, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, aduce que el asunto guarda relación con el diverso juicio de amparo directo 484/2002, derivado de la misma causa y del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente.


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, niega tal circunstancia, según se ve en el auto de nueve de abril de dos mil diez, dictado en el expediente 69/2010, en que señala que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General 67/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, carece de competencia territorial para conocer del juicio de amparo directo en cuestión.


Como se advierte, existe el conflicto competencial por razón de turno puesto que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, se niega a conocer del juicio de amparo directo, en el que el acto reclamado, entre otros, lo constituye la resolución de segunda instancia dictada en el curso de un procedimiento penal, bajo el argumento de que está relacionado con un asunto diverso vinculado con la misma causa penal, cuyo conocimiento con anterioridad correspondió a un tribunal diferente, y este último niega tal circunstancia, alegando incompetencia por razón del territorio.


TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, debe conocer del juicio de amparo directo número D.P. 356/2010 y/o 69/2010, derivado de la causa 169/2000, en el cual se señaló como acto reclamado, entre otros, la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Primera Sala Colegiada Penal de...

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