Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1828/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 106/2017))
Número de expediente1828/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1828/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación **********, derivado del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. **********, promovió demanda de amparo directo, la que por razón de turno tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo presidente la admitió por auto de once de abril de dos mil diecisiete, y reconoció el carácter de los terceros interesados a **********, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco;1 asimismo, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este tribunal, quien sí formuló pedimento.2 Dicho expediente se registró con el número **********.


  1. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional en cita dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.3


  1. En desacuerdo con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito. Así, con el oficio número ********** de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el recurso de revisión fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


  1. SEGUNDO. Trámite del Amparo Directo en Revisión. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente **********, y determinó que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual desechó el recurso.5


  1. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1828/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.7


  1. CUARTO. Radicación y turno. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar el expediente en que se actúa a la Ponencia de la cual es titular.8


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. **********, tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que es parte quejosa en el juicio de amparo, misma que fue quien promovió el amparo directo en revisión al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, y se notificó de forma personal a la parte recurrente el diez de noviembre del mismo año,9 por lo que esa notificación surtió efectos el trece de noviembre de dos mil diecisiete. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce al dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


[…]

Ahora bien, en el caso, el quejoso citado al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que en principio se tiene que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, dado que al quejoso se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito; sin embargo, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; no pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso citado al rubro en su escrito de agravios, en lo conducente, manifiesta: “(…) AGRAVIOS. - - - UNO. Al aplicar la Jurisprudencia 52/2017 de rubro: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO", el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, me agravia y perjudica porque si existiere, con su aplicación: - - - e). Me niega la oportunidad de recibir igual trato al que recibieron las personas que en épocas y lugares distintos formaron parte de las situaciones jurídicas resueltas, mediante las tesis 1a.CLXII/2011, 1a.CCXIII/2015 (10a.), 1a CXXIII/2004, 1a./J. 140/2011 y 1a./J. 139/2011, invocadas en apoyo del primero de los conceptos de violación expresados en mi demanda de amparo directo contra el acto de autoridad reclamado, y. - - - f). En lugar de potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, cuya génesis se encuentra en el principio pro persona imbíbito en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo hizo la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en las interpretaciones invocadas en mi demanda de amparo directo, la demerita en forma importante y trascendente, puesto que constituye un hecho novedoso y de relevancia en el orden jurídico mexicano por tratarse de un pronunciamiento que versa contra los principios de certeza y seguridad jurídica, tendente a privilegiar la subsistencia de la prueba ilícita o prohibida que surge con motivo de la violación a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales, y que son cometidas en la ejecución de la orden de búsqueda, localización y presentación, allí exaltada como una de las actuaciones con que cuenta el Ministerio Público para recabar datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - En el caso que existiere la jurisprudencia que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito invoca en apoyo de la sentencia materia de este recurso, debió elegir y maximizar las interpretaciones invocadas por el de la voz en apoyo al primero de los conceptos de violación expresado en mi demanda de amparo directo contra el acto de autoridad reclamado, por ser las que permiten la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente a la ineficacia de las pruebas ilícitas obtenidas con violaciones directas o indirectas a los derechos humanos, a su exclusión del material probatorio susceptible de valoración judicial y al derecho de no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales. (…)”, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR