Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2008)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 314/2008))
Número de expediente2127/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2008.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2127/2008.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del toca A.D.R.2., relativos al recurso de revisión interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 314/2008, promovido por **********, por su propio derecho; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. El asunto que hoy se somete al conocimiento de esta Primera Sala encuentra origen en un proceso seguido ante el Consejo de Menores dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en contra de **********, con motivo de la denuncia formulada en su contra por la infracción de robo agravado, al haberse concretado el apoderamiento respecto de un vehículo, dinero en efectivo y un reloj mediante la utilización de la violencia física y moral, respecto de un transeúnte y vehículo automotriz y actuando los activos del delito en pandilla, al haber intervenido más de tres sujetos en su comisión sin estar organizados con fines delictivos.

Una vez agotado el procedimiento en todas sus fases, en segunda instancia los Consejeros de la Sala Superior del Consejo de Menores determinaron modificar la resolución en la que se consideró a ********** responsable en la realización de la infracción de robo agravado y se le decretó la sujeción a tratamiento en internación con una duración de dos años dos meses.


El demandado solicitó entonces el amparo de la Justicia Federal en contra de dicha resolución. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto y dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional en forma lisa y llana a **********, al considerar que el referido Consejo de Menores, que fue señalado como autoridad responsable en el juicio de garantías, al emitir el acto reclamado carecía de competencia legal para ello.


Contra dicha resolución el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente juicio de amparo interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia del presente fallo.


SEGUNDO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil ocho, ante la autoridad responsable, Sala Superior del Consejo de Menores en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables

Sala Superior del Consejo de Menores en el Distrito Federal (ordenadora).


Consejera Unitaria Novena del Consejo de Menores en el Distrito Federal (ejecutora).


El Centro de Tratamiento para Varones, dependiente de la Dirección General de prevención y Tratamiento de Menores de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (ejecutora).


Acto Reclamado

La resolución dictada el veintisiete de noviembre de dos mil siete en el toca de apelación 1076/2007 y su ejecución.


En su demanda de garantías la parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 18, párrafo cuarto y 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión de la demanda de amparo y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y registró con el número 314/2008. Después de dar la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación y previos los trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de treinta de octubre de dos mil ocho, en la que, por mayoría de votos, determinó conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpuso recurso de revisión, por lo que una vez que fueron enviados los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil ocho, determinó que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del recurso hecho valer, por lo que ordenó remitir los autos del amparo directo en revisión 2127/2008 formado con motivo del recurso de revisión interpuesto, así como los autos del juicio de amparo directo 314/2008 y demás constancias, a esta Primera Sala.


Mediante auto dictado el ocho de enero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptó la competencia para conocer del asunto; admitió el recurso de revisión hecho valer; tuvo por autorizadas para oír y recibir notificaciones a las personas señaladas por el quejoso; ordenó la notificación correspondiente a la parte quejosa, autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; y designó como ponente al M.J.R.C.D., a quien por turno corresponde formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El presente recurso fue interpuesto en el término que establece la ley de la materia, al desprenderse de las constancias existentes, que de la sentencia impugnada quedó legalmente notificada la parte recurrente el veinticuatro de de noviembre de dos mil ocho, notificación que surtió efectos el día siguiente, esto es, el veinticinco del mismo mes y año.


Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de noviembre al nueve de diciembre de dos mil ocho, excluyéndose los días veintinueve y treinta de noviembre, así como seis y siete de diciembre, por ser sábados y domingos. En consecuencia, si el presente recurso se interpuso el ocho de diciembre de dos mil ocho, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO.- Procedencia. La interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, permite considerar lo siguiente:

  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por este Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: que por regla general, se entenderá que no se surten...

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