Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1067/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 727/2016))
Número de expediente1067/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1067/2017




rECURSO DE RECLAMACIÓN 1067/2017

RECURRENTE: norberto miguel vacio viveros



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

COLABORÓ: P.L.P. DE LEÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para dictar sentencia en el recurso de reclamación número 1067/2017.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis,1 Norberto Miguel Vacio Viveros, por derecho propio, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala de lo Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en el Toca **********.

  2. SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito bajo el expediente **********, agotados los trámites de ley, se dictó sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete,2 en el sentido de negar el amparo.

  3. TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete,3 ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido en su oportunidad a este Alto Tribunal.

  4. Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete,4 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente.

  5. CUARTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete de junio de dos mil diecisiete,5 Norberto Miguel Vacio Viveros, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de reclamación.

  6. QUINTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1067/2017, y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que siguiera el trámite correspondiente.

  7. SEXTO. El diez de agosto de dos mil diecisiete, 7 la Presidenta de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por Norberto Miguel Vacio Viveros parte quejosa, que de suyo se encuentra legitimada para promover el presente recurso, en términos del artículo 104, al resultar afectada por virtud del desechamiento del recurso de revisión.

  3. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil diecisiete.

  4. CUARTO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo impugnado de doce de junio de dos mil diecisiete, fue notificado personalmente al recurrente el veintidós del mismo mes y año,8 surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

  5. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, es claro que es oportuno.

  6. QUINTO. Acuerdo recurrido. El auto de doce de junio de dos mil diecisiete, a través del cual, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********, en lo conducente señala:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

No obsta para la conclusión anterior, la circunstancia de que el quejoso alegue en el pliego de agravios la inconstitucionalidad del artículo 234, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, sin haberlo hecho previamente en al demanda de amparo formulada contra los actos de las autoridades responsables, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos. Sirve de apoyo lo sustentado en la jurisprudencia identificada como 2ª/J. 66/2015 (10), de rubro:REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”

En consecuencia (…) se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)”

  1. SEXTO. Agravio. El recurrente señala, en síntesis, lo siguiente:

  • Que el recurso de revisión sí era procedente, pues el tribunal colegiado omitió interpretar de forma conforme los derechos humanos para favorecer la protección más amplia, tal como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 4/2016, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.”

  • De ahí que en la sentencia recurrida sí existiera un genuino tema de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión.

  1. SÉPTIMO. Estudio. A efecto de dar contestación a los agravios del recurrente, es importante señalar que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.

  2. Satisfecho tal aspecto, es necesario además que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala:

"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


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