Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2176/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 464/2017, RELACIONADO CON EL D.T. 465/2017))
Número de expediente2176/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2176/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA ESTELA J.F.

ELABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2176/2018 interpuesto por **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte quejosa impugnó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche, el laudo dictado el treinta de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual se le condenó al pago de salarios caídos, conforme lo establecido en los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte quejosa promovió amparo directo en contra de la inconstitucionalidad de los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce. Estimó que se infringieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales debido a que:


  • Dichos preceptos transgreden el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se toma en cuenta las características particulares y capacidad económica del demandado y sin límite alguno, se le condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo impugnado.


  • Es injusto y desproporcionado que se condene al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento de las indemnizaciones a todos los patrones por igual, en razón de que las capacidades económicas de cada demandado son diversas y particulares.


  • Los salarios caídos son de naturaleza indemnizatoria, equiparables a daños y perjuicios, por el incumplimiento de la relación laboral, la condena a los mismos implica una sanción por haberse cometido una violación, o sea, una pena o castigo para resarcir el menoscabo sufrido por el trabajador y el artículo 22 constitucional prohíbe las multas excesivas y cualquier otras penas inusitadas y trascendentales.


  • La condena al pago de salarios vencidos son una pena o sanción ejecutiva y que su imposición debe ajustarse a la prohibición del artículo 22 de la Constitución Federal.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo, por cuestiones de legalidad, sin embargo en relación a los preceptos legales impugnados consideró que los mismos eran constitucionales, y al respecto, sostuvo las siguientes consideraciones.


  • La condena al pago de salarios caídos desde que ocurrió el despido hasta que se cumplimente el laudo, conforme lo establecido en los artículos 48 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, antes de las reformas de treinta de noviembre de dos mil doce, no constituye una pena inusitada, conforme lo establecido en el artículo 22 constitucional, porque no se trata de una sanción penal o derivada de la aplicación del derecho administrativo sancionador, ni se aplica a personas distintas al condenado.


  • Es una consecuencia inmediata y directa de la acción ejercitada con motivo del despido o la rescisión del contrato por causa imputable al patrón.


  • El derecho del trabajador a percibirlos se actualiza al obtener resolución favorable en el juicio en que se deduzcan tales acciones.


  • El pago de salarios caídos se justifica porque el trabajador está separado de su empleo sin percibir salario para satisfacer sus necesidades y las de su familia, por una causa no imputable a él, por lo que, el patrón incurre en responsabilidad si se demuestra el despido injustificado.


  • La condena se justifica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque faculta a los Estados a garantizar en sus legislaciones nacionales, que en caso de despido injustificado, el trabajador tenga derecho a una indemnización, entre otros supuestos.


  • Al imponer el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, el pago de los salarios vencidos no riñe con la seguridad jurídica; porque el patrón sólo obtendrá el salario que dejó de percibir por causas imputables al patrón desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.


  • El lapso está preestablecido, porque es desde la fecha del despido hasta que se cumpla con el laudo, por lo que el precepto es convencional.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • La condena al pago de salarios caídos conforme con lo establecido en los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una pena o sanción de carácter económico impuesta al empleador para reparar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato o la injustificación del despido, al privar del trabajador de su subsistencia económica.


  • El pago de los salarios caídos constituye una pena que infringe el artículo 123, Apartado A, de la Constitución General de la República, por lo que la misma debe de estar ajustada al artículo 22 constitucional que proscribe cualquier pena excesiva, inusitada o trascendental.


  • Los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales, porque no contienen normas o reglas para individualizar la pena de pago de salarios caídos, según sea el caso concreto de cada patrón, tomando en consideración la capacidad económica, reincidencia en infracciones, antigüedad de su empresa, giro de la negociación, razón social y las circunstancias específicas del condenado y de su organización económica y comercial, para estar en aptitud de determinar con justicia el importe de salarios caídos a condenar, para que la pena cumpla con el fin que la justifica y sea reparable.


  • La condena al pago de la indemnización constitucional o la reinstalación origina una pena o sanción económica para el empleador, desproporcionada, excesiva, inusitada y trascendental, de la accesoria de salarios vencidos, derivada de la prolongada duración de los litigios y lo indeterminado de la condena que es cuantificable sólo hasta la decisión final del proceso, por lo que esa pena adquiere esas características en las pequeñas empresas, lo que se invoca como hecho notorio.


  • De la forma como están redactados los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no contienen una fórmula para individualizar la condena a los salarios vencidos o para fijar su condena máxima y el empleador debe de pagar los mismos para que no se sigan incrementando durante todo el transcurso de la duración del juicio.


  • No se aplicó la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 vigente que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo es obligatoria, de rubro: “SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN”.


  • No se estudió, en relación a los derechos humanos, la condena excesiva de salarios vencidos, tanto para su verosimilitud así como en cuanto al periodo de pago condenado.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio...

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