Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2004-PL)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha14 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 186/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.R. 256/2003)
Número de expediente29/2004-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2003-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2004-pl.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUstentadOs por eL tercer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito y décimo tercer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil cinco.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de julio de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de autorizado de la**********., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 256/2003, en contra del sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 186/2002-2408, en los términos que enseguida se transcribe:


“… con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de A. en vigor vengo a denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 256/2003 y aquel sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en fecha 15 de julio del año 2002 el recurso de revisión 186/2002, de su propio índice. --- Denuncio la posible contradicción ya que ambos criterios se refieren precisamente al concepto de interés jurídico en materia administrativa, siendo que existe en ellos una diferencia substancial. --- Lo anterior es así ya que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo en materia administrativa y de acuerdo a las disposiciones legales aplicables para la existencia del interés jurídico en materia administrativa, el quejoso debe acreditar que es titular de un derecho subjetivo público que es violado por un acto de autoridad (páginas 72 y 73 de su resolución); por otro lado el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que no debe perderse de vista que tanto el derecho subjetivo como el interés legítimo son criterios válidos de legitimación en materia administrativa, que encuadran dentro del concepto de interés jurídico que hemos propuesto, puesto que ambos conceptos reúnen el requisito exigido por los artículos 107, fracción I, constitucional, 4º y 73, fracción V, de la Ley de A., ya que en los dos casos se trata de intereses tutelados por el derecho. Es decir, que, no sólo se afecta el interés de un particular cuando se viola el derecho subjetivo que le asiste, sino también, en materia administrativa, cuando la actuación de la administración pública le causa un perjuicio en su esfera jurídica, aunque no tenga un poder de exigencia frente a la autoridad concluyendo que el interés jurídico en el juicio de amparo constituye un género relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, afectación que, en materia administrativa, se presenta en dos casos, a saber: 1. Con la violación a un interés legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto administrativo contrario a las normas de acción. 2. Con la violación a un derecho subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.”


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 29/2004-PL y solicitó al Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de la copia certificada de la resolución dictada en el toca de revisión 186/2002-2408, o en su caso, de la resolución en él emitida, así como el disquete correspondiente y, al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, la remisión del disquete que contuviera el archivo relativo al toca en revisión 256/2003.


TERCERO. Previa integración del expediente, mediante proveído de trece de agosto siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del asunto; ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer y se turnaron los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.



Previo dictamen de la Ministra Ponente, se ordenó su radicación en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de A., 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que al no advertirse la posible contradicción de criterios, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de A., toda vez que fue realizada por el autorizado de una de las partes que intervino en uno de los juicios en que se sustentó uno de los criterios objeto de la posible contradicción.


Al respecto, resulta aplicable la tesis publicada en la página quinientos ochenta y cinco, T.V., correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Mayo de 1998

Tesis: 2a. LXV/98

Página: 585


AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de A., no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.”


TERCERO. Los antecedentes que sirvieron de sustento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 256/2003, promovido por**********, en la parte que interesa son:


  1. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dos, el representante legal de**********, demandó de las autoridades responsables los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- Como ordenadoras señalo. --- a) El Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. --- b) El Director General de Desarrollo Urbano de Huixquilucan, Estado de México. --- c) El Director General de Operación Urbana (antes Director General de Desarrollo Urbano) del Gobierno del Estado de México, autoridad dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en dicha entidad federativa. --- d) El Subdirector Regional correspondiente al Municipio de Huixquilucan, de la Dirección General de Operación Urbana (antes Director General de Desarrollo Urbano) del Gobierno del Estado de México.’ --- ‘ACTOS RECLAMADOS. --- Del Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, se reclama la expedición de la licencia de construcción respecto de los lotes uno y dos de la manzana “E” del Fraccionamiento Residencial **********, a efecto de edificar instalaciones que albergarán gasolinera, lavado de autos, oficinas y comercios, así como su ejecución y entrega al hoy tercer perjudicado. --- D.D. General de Desarrollo Urbano de Huixquilucan, Estado de México, se reclama la expedición de la licencia de construcción...

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