Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1285/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, AMPARA.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 86/2005-I))
Número de expediente1285/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1528/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1285/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1285/2005.

QUEJOSA: PROVEEDORA DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ministrO PONENTE: S.a.V.H.

SECRETARIOS: L.M.G.G..

VERÓNICA NAVA RAMÍREZ.

BERTIN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

GUSTAVO RUIZ PADILLA.




S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 21, 29, Fración II, último párrafo, 45-A, 45-B, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, 86, fracción XVIII, 220, 225, y tercero transitorio, fracciones IV y V, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cuatro.

SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. respecto de los actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y, negó el amparo al considerar que los preceptos impugnados no vulneran los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria y la garantía de irretroactividad de la ley.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Como cuestión previa, se precisa que no será materia de análisis en esta instancia, el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.


Por cuestión de método y atendiendo a la técnica y lógica jurídica que rige en el juicio de amparo, se examinan los agravios en un orden diverso al que fueron planteados.


El agravio referido en el inciso c), se encuentra encaminado a poner de manifiesto que los preceptos reclamados violan el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que no se permite la deducción en el momento que se lleva a cabo la erogación respectiva.


El anterior agravio es infundado, porque apreciándose que el sistema del costo de ventas opera en el entendido de que las adquisiciones de mercancías no tienen una implicación en el patrimonio de los causantes —o, con mayor exactitud, el valor de adquisición no tiene un impacto como tal en la determinación de la utilidad gravable, sino como uno de los elementos del costo de ventas, deducible al momento en que se efectúa la enajenación— esta Primera Sala considera que dicho esquema permite el reconocimiento de la deducción correspondiente, y el hecho de que ello ocurra hasta el momento en el que se generan los ingresos del causante, únicamente permite que la utilidad determinada bajo dicho esquema, para ser acorde a la capacidad contributiva del causante, contemple también el costo de ventas de la mercancía enajenada, no transgrediéndose, en esa medida, la garantía constitucional de proporcionalidad en materia tributaria.


En el agravio identificado con el inciso a), la recurrente sigue sosteniendo que el sistema de deducción denominado “costo de lo vendido”, transgrede el principio de equidad tributaria, al no darse un trato igual a los iguales, ya que las personas físicas que realicen actividades empresariales, seguirán deduciendo sus ingresos acumulables de conformidad con la normatividad anterior (artículo 123, fracción II, de la ley en cita), cuya vigencia subsiste, mientras que a las personas morales se les sujeta a un régimen más estricto y complejo.


Los argumentos que expone la recurrente son infundados, dado que el tratamiento diferenciado se encuentra plenamente justificado, en la inteligencia de que las personas físicas que realizan actividades empresariales no guardan idéntica situación con las personas morales y, por tanto, no existe una razón jurídica válida para que sean tratados de la misma manera por la legislación fiscal.


En el agravio precisado en el inciso b), refiere la quejosa que en el momento que se actualicen las hipótesis normativas contempladas en los preceptos impugnados, se daría una inequidad en el tratamiento de la acumulación diferida que se obtenga con base en el índice promedio de rotación de inventarios, ya que dos personas con un mismo inventario base, obtienen tratamientos diferentes únicamente porque dicho promedio varía.


Los anteriores argumentos resultan inoperantes, en virtud de que resultan ser una cuestión novedosa incursionada en el recurso de revisión que no formó parte de la litis constitucional, al no haberlo hecho valer en sus conceptos de violación, dado que la violación de la garantía de equidad tributaria, la hizo depender del trato distinto entre personas físicas y personas morales y entre personas morales y aquellas que se dedican a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios. En cambio, en el agravio que se analiza, la desigualdad alegada deriva entre personas morales que optan por acumular sus inventarios en existencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (sistema opcional).


Finalmente, aunque la quejosa no expresó concepto de violación en contra del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el aspecto de que éste no permite darle efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido y en consecuencia, el J. de Distrito no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; sin embargo, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, procede conceder el amparo respecto de dicho artículo, toda vez que en esta misma sesión, este Órgano Jurisdiccional en los amparos en revisión números 1215/2005, 1146/2005, 1415/2005, 1216/2005 y 1448/2005, decretó su inconstitucionalidad.


Esta Primera Sala considera inconstitucional del sistema de deducción del costo de lo vendido, toda vez que, a pesar de que los conceptos que integran el costo sí corresponden a los que deben considerarse bajo el rubro de dicha deducción, el segundo párrafo del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no autoriza el reconocimiento de efectos inflacionarios, con lo cual no se permite la determinación de una utilidad acorde a la capacidad contributiva de los causantes de dicho gravamen.


En este sentido, al haberse determinado que la tributación conforme a la auténtica capacidad contributiva de las personas morales, amerita que se permita el reconocimiento de efectos fiscales al fenómeno inflacionario que impacta el valor de adquisición que forma parte del costo de lo vendido, el efecto de la concesión del amparo debe ser que se permita al causante la actualización de dichos valores, hasta el momento en el que se lleve a cabo la enajenación del bien que se produzca o comercialice, si bien limitado a aquellos casos en los que la compra de la mercancía y su venta —sea que se venda el mismo artículo o incorporado en un producto terminado— tenga lugar en ejercicios distintos.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.


TERCERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PROVEEDORA DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los artículos 21, 29, fracción II, y último párrafo, 31, fracción XIX, 32, fracción XXVII, 45-A, 45-B, 45-D, 45-E, 45-G, 45-H, 45-I; 86, fracción XVIII, 220, 225, así como de las fracciones IV y V, último párrafo, del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en términos de los considerandos quinto a séptimo de esta ejecutoria.


CUARTO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a PROVEEDORA DE MADERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 45-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.

TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.” (Pág. 12)


CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. “(Págs. 18 y 19)


CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.” (Págs. 19 y 20)


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.” (Págs. 20 a 22)


RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.” (Págs. 23 y 24)


GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA.” (Págs. 33 y 34)


SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.” (Págs. 34 y 35) y (Págs. 73 y 74)


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