Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 (INCONFORMIDAD 103/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha29 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 425/2008))
Número de expediente103/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 103/2009

INCONFORMIDAD 103/2009.

INCONFORMIDAD 103/2009.

DERIVADA DEL JUICIO de amparo directo **********.

INCONFORME: **********.




ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretariA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 103/2009, presentada por **********, por conducto de su representante legal, en su carácter de inconforme, en contra de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo **********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil ocho, en la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la referida Sala, el tres de julio de dos mil ocho, dentro del expediente número **********.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Administración Local Jurídica de Ciudad Victoria, en el Estado de Tamaulipas, en su carácter de representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número **********.

Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de fecha once de diciembre de dos mil ocho, el órgano colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable realizara lo siguiente: “…deje insubsistente la sentencia reclamada y en una nueva que emita, subsane la incongruencia destacada en el último considerando de esta ejecutoria y resuelva la litis en la forma planteada por las partes…”.

Esto es, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, emitir una nueva en la que debía subsanar la incongruencia en que incurrió, a efecto de resolver la litis conforme a los argumentos planteados por las partes contendientes en el juicio de nulidad.

Lo anterior, en atención a las consideraciones del órgano colegiado de mérito, que en lo que interesa, expresan lo siguiente:

Que la controversia derivó de la negativa a devolver el impuesto al valor agregado respecto del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, siendo que la parte actora sostuvo que en la decisión de la Sala responsable, la referida negativa a devolver el impuesto obedeció a que consideró que las cuotas ordinarias y extraordinarias están gravadas con el impuesto al valor agregado, y la demandada refutó tal aseveración manifestando que no debe perderse de vista que su negativa no fue porque la actora hubiera tomado como valor de actos y actividades las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino en “no haber llevado a cabo el procedimiento para establecer la parte de sus actividades que estaba obligada al pago del impuesto al valor agregado y no trasladar la totalidad sin precisar dicho impuesto”.

Y que si la responsable, al examinar la demanda de nulidad consideró que “la actividad de la actora sí causa el impuesto al valor agregado y la exención a su pago opera cuando el valor de las instalaciones deportivas representa más del veinticinco por ciento del total del valor de sus instalaciones, y por tanto estaba obligada a efectuar ese impuesto”, era inconcuso que se apartó de la litis que le fue planteada por las partes, pues tanto la actora como la autoridad hacendaria coincidieron en que las cuotas ordinarias y extraordinarias que la parte quejosa percibe de sus agremiados no se encuentran gravadas, sino que el problema jurídico derivó de la consideración de la demandada en el sentido de que la peticionaria de garantías efectuó un cálculo inadecuado del impuesto correspondiente en mil novecientos noventa y ocho, por el que solicitó la devolución, pues declaró todo el impuesto que le trasladaron en los gastos e inversiones efectuadas, sin haber identificado si éstas correspondían por las actividades obligadas al pago del impuesto, o bien, si no eran identificables, en términos del artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En ese tenor, el órgano colegiado de mérito consideró que la Sala fiscal debió resolver tal aspecto, es decir, examinar si las consideraciones de la resolución cuya nulidad se demandó son o no legales en lo relativo al cálculo deficiente aducido por la parte demandada.

Por tanto, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las sentencias del Tribunal Fiscal resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca en su demanda, en relación con una resolución impugnada, pudiendo incluso examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, era inconcuso que el proceder de la responsable se apartó de lo dispuesto en el referido numeral, al introducir a la litis aspectos ajenos a lo que le fue planteado por las partes.

CUARTO.- Mediante oficio ********** de siete de enero de dos mil nueve, la Presidenta en funciones de la Sala responsable, informó al Tribunal Colegiado que había dejado sin efectos la sentencia reclamada de tres de julio de dos ocho; posteriormente, por oficio **********, de doce de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Sala responsable, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha, en cumplimiento al fallo protector.

QUINTO.- Por acuerdo de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes, con los oficios y resolución remitidos en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a fin de que, dentro del término de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del acatamiento que informó la autoridad responsable.

En consecuencia de lo anterior, por escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil nueve, en el citado órgano colegiado, la parte quejosa manifestó su desacuerdo con la resolución de cumplimiento, solicitando se le ordenará a la responsable diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a efecto de restituirle la garantía violada.

A dicho escrito, recayó el acuerdo de treinta de enero de dos mil nueve, por el cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo a la quejosa desahogando el requerimiento que se le hizo, y señaló que sus manifestaciones se tomarían en consideración al momento de dictarse la resolución correspondiente.

SEXTO.- Luego, por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo; asimismo, ordenó se hiciera del conocimiento de la quejosa tal determinación, para los efectos del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.

La anterior determinación, fue notificada a la quejosa el día veintitrés de marzo de dos mil nueve, mediante lista al no haber sido posible localizar personalmente a su representante.

SÉPTIMO.- En contra de esa determinación, por escrito presentado el veinte de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la parte quejosa, por conducto de su representante, interpuso la inconformidad que nos ocupa.

En atención a lo anterior, dicho órgano jurisdiccional, por acuerdo de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal.

OCTAVO.- En proveído de fecha primero de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 103/2009. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General número 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR