Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2661/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 163/2015))
Número de expediente2661/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2661/2016

Amparo directo en revisión 2661/2016

quejosO: ********** Y/O **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2661/2016, promovido contra el fallo dictado el 7 de abril de 2016 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes:


a) la constitucionalidad del artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), en relación con los artículos 14 y 16 (exacta aplicación de la ley penal); 18 (reinserción social), y 22 (proporcionalidad de la pena) de la Constitución Federal.


b) la constitucionalidad del artículo 89, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), en relación con los artículos 1 (igualdad y no discriminación), 14 y 16 (legalidad); 18 (reinserción social) y 23 (doble punición) de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la sentencia de amparo1, se desprende que el 8 de mayo de 2014, aproximadamente a las 17:30 horas, ********** caminaba por un puente peatonal ubicado en la avenida **********, colonia **********, en la Delegación Coyoacán de la Ciudad de México, cuando ********** o ********** metió la mano en la bolsa derecha de su pantalón para sustraer su teléfono móvil. Al percatarse, ********** intentó impedirlo pero ********** la empujó, sustrajo el teléfono y trató de darse a la fuga; sin embargo, fue detenido por policías que se encontraban debajo del puente.


  1. Por los anteriores hechos, el ministerio público ejerció la correspondiente acción penal.


  1. El 23 de junio de 2014, el Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de ********** o ********** por el delito de robo calificado (transeúnte y violencia física). Le impuso la pena de 4 años, 6 meses de prisión y 66 días multa; lo condenó a la reparación del daño material; lo absolvió de la reparación del daño moral; negó los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de ejecución de la pena, y ordenó la suspensión de sus derechos políticos.


  1. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2014, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. ********** o ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso adujo como derechos transgredidos los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, 23 y 102, apartado A de la Constitución Federal.


  1. El 29 de abril de 2015, el magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el asunto a trámite y lo registró con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 7 de abril de 2016, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o ********** contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca **********, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 3 de mayo de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 18 de mayo de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 2661/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. Por último, el 22 de junio de 2016, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro de plazo correspondiente. La sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 7 de abril de 2016, se notificó por lista al quejoso el 19 del mismo mes y año, y surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 20 de abril de 2016. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 21 de abril al 4 de mayo de 2016, sin contar en dicho cómputo los días 23, 24 y 30 de abril así como 1 de mayo de 2016 por ser inhábiles.


  1. La presentación del recurso de revisión fue el 3 de mayo de 2016; por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible referirse a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable realizó una incorrecta valoración probatoria.


  1. Se vulneraron sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. La sentencia reclamada no estuvo debidamente fundada y motivada.


  1. Existe duda razonable sobre su responsabilidad penal. En la causa solo obra la declaración de la víctima, la cual se contrapone con su declaración ministerial, en la que negó los hechos imputados. Asimismo, a los policías aprehensores no les consta nada sobre la manera en la que se llevó a cabo el apoderamiento, por lo que sus declaraciones no constituyen un indicio incriminatorio en su contra. Por tanto, la sentencia condenatoria no puede basarse en un testigo único.


  1. El artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional por contravenir los artículos 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (reinserción social), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (proporcionalidad de la pena) de la Constitución Federal, ya que el legislador debe observar en la creación de las leyes la proporción entre el delito y la pena. Es decir, debe atender a la naturaleza del delito, al bien jurídico protegido y al daño que se causa al mismo. Esto, con la finalidad de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva o inusitada.


  1. No está acreditada la agravante de violencia física.


  1. Incorrectamente, la autoridad responsable le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena. Los antecedentes penales no son las únicas circunstancias que deben tomarse en cuenta para negar este beneficio.


  1. El artículo 89, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional por transgredir los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal. El artículo genera desigualdad entre los gobernados y los constriñe a una pena excesiva. Al permitir que se tomen en cuenta sus antecedentes penales para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le impone una doble sanción. Asimismo, la Constitución no contempla la posibilidad de que la autoridad legislativa pueda restringir la libertad de una persona por el simple hecho de contar con...

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