Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1754/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2018))
Número de expediente1754/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1754/2018

derivado del amparo directo en revisión 4990/2018

QUEJOSo y recurrente: ARGOS TELEVISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el primero de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Argos Televisión, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 1515/17-11-01-6.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el expediente 85/2018 y lo admitió a trámite.


En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el nueve de julio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 4990/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1754/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. El primero de febrero de dos mil dieciocho, Argos Televisión promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dentro del juicio de nulidad 1515/17-11-01-6.


2. La demanda de amparo se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro bajo el expediente 85/2018 y la admitió a trámite.


En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


3. Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, Argos Televisión interpuso recurso de revisión, el cual se desechó por acuerdo presidencial de trece de agosto de dos mil dieciocho, cuyo contenido, en lo que interesa, es del tenor siguiente.


(…)


de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “...refieren que en base a las consideraciones expuestas, están impedidos para aplicar la tesis jurisprudencia invocada por la quejosa en la demanda de amparo, con rubro 2ª./J. 2/2016 (10a.) [CERTIFICACION DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.] Así como las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2001 [COPIAS CERTIFICADAS, REQUISITOS QUE BASTAN PARA SU EFICACIA (LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).] mismas que en el caso a estudio son de aplicación obligatoria para los Magistrados integrantes del tribunal colegiado (…) con lo cual, se resuelve la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por las jurisprudencias citadas (…) se limitan a manifestar en los considerandos de la sentencia recurrida, que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al estimar en el acto reclamado, que la certificación de las copias exhibidas por la demandada al formular su contestación de demanda en el juicio de nulidad de origen, señalando que dichos documentos son copia fiel de los documentos con firma autógrafa del funcionario público que realizó la compulsa, es suficiente para acreditar su existencia y la veracidad de su contenido (…) se advierte que los magistrados del conocimiento interpretaron de manera distinta, a la que le dio el tribunal pleno, integrado en salas, las jurisprudencias en cuestión (…) de manera incorrecta se le tiene a la autoridad tercera interesada, acreditando la existencia y legalidad de los documentos que la quejosa en el juicio de nulidad de origen negó conocer, y por consecuencia, por cumplida su carga probatoria al efecto (…) contrariamente a lo referido por los magistrados no todos los documentos aportados por la autoridad demandada en su contestación, fueron exhibidos en original, entre los que se encuentran las copias certificadas del acta de notificación de la resolución determinante, a la cual, en razón de lo expresado en las tesis de jurisprudencia, señaladas, no se le puede conceder valor probatorio pleno …”; sin embargo, dichos argumentos no actualizan el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios de la valoración de pruebas, interpretación y aplicación de dos jurisprudencias que no están relacionadas con alguna cuestión propiamente constitucional. Sirven de apoyo los siguientes criterios emitidos por las Salas que integran este Alto Tribunal: Tesis aislada 2a. LXXXII/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”, … así como la Tesis aislada 2a. XIII/2018 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”


(…)


4. En desacuerdo con tal proveído, la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la recurrente son, sustancialmente, las siguientes.


Primero. En la demanda de amparo no se plantearon cuestiones propiamente constitucionales, sino que fueron abordadas oficiosamente por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


En este sentido, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se introdujo la interpretación constitucional que se controvierte en relación con el principio pro personae, consistente en que es aberrante lo que refieren los...

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