Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 209/2005)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 376/2004))
Número de expediente209/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 209/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 209/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

NÚMERO 209/2005.


QUEJOSA: **********, SOCIEDAD

ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE.


VO.BO. MINISTRO:


MINISTRO PONENTE: J.D.R.

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo del dos mil cinco.


COTEJO:

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo en revisión número 209/2005; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por demanda presentada ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, recibida el día veintiséis de octubre posterior en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de quien se ostentó como su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


"AUTORIDAD RESPONSABLE.- Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. - - - ACTO RECLAMADO.- La sentencia definitiva dictada el veintitrés de agosto del dos mil cuatro, y que resuelve el Juicio de Nulidad Número **********."


SEGUNDO.- La quejosa estimó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número D.F. **********; y, con fecha trece de enero de dos mil cinco, dictó resolución en la que determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa con apoyo en las consideraciones que en la parte conducente se transcriben a continuación.



SÉPTIMO….Finalmente, en el sexto concepto de violación la quejosa alega que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno, es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: --- 1.- Que la imposición de una multa tiene por objeto castigar la conducta del contribuyente por incurrir en la omisión del pago de contribuciones y su finalidad es fundamentalmente disuasiva o ejemplar para evitar conductas similares; sin embargo, el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación va más allá de la dicha finalidad y le imprime un objeto indemnizador al tomar en cuenta la contribución actualizada para la determinación del porcentaje en que habrá de imponerse la multa, es decir, la base de la imposición de la sanción, no es la conducta en sí misma considerada, sino la contribución omitida, en tanto que la actualización de la contribución es posterior al momento de la comisión de la infracción y ajena a la conducta infractora. --- 2.- Que el precepto legal tildado de inconstitucionalidad toma dos elementos para la imposición de la sanción, esto es, la conducta realizada por el infractor al dejar de pagar una contribución y el efecto inflacionario como lo es la actualización de la contribución omitida desde el momento en que se incurrió en infracción hasta el momento de la imposición de la multa; siendo que el segundo de los elementos no debe considerarse para la imposición de la sanción, pues ello contraviene la garantía constitucional que prohíbe las multas excesivas. --- Tiene razón la quejosa, para así estimarlo es necesario transcribir el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno, que establece: --- “Artículo 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:…II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos…”. --- De la interpretación del precepto antes transcrito, se desprende que cuando un contribuyente cometa una infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior; y, dicha infracción sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará al contribuyente infractor una multa del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas. --- De lo anterior, se advierte que como acertadamente lo alega la quejosa, cuando se impone una multa en términos del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno, para el cálculo de la misma se toma en consideración un elemento ajeno a la conducta cometida, esto es, la actualización de las contribuciones omitidas, circunstancia ésta que implica que el referido precepto sea inconstitucional. --- Ello en virtud de que las multas fiscales tienen por objeto castigar la conducta específica del sujeto pasivo por cometer la infracción a una disposición legal que le era aplicable, esto es, el fin de las multas fiscales es sancionar la conducta realizada por el contribuyente que fundamentalmente es disuasiva o ejemplar para evitar conductas similares, pues su finalidad no es indemnizatoria por la mora, ni su propósito principal es el de aumentar los ingresos del Estado, sino como se dijo, castigar las transgresiones a las disposiciones legales. --- En ese sentido, debe decirse que si en el precepto que se tilda de inconstitucional, la base de la imposición de la sanción no es solamente la conducta en sí misma considerada (que es la que debe ser castigada a través de la multa), sino la contribución omitida, además de otro factor exógeno a la conducta, que es la actualización de esa contribución, es evidente que el mismo resulta violatorio del artículo 22 Constitucional, al establecer una multa excesiva. --- Por lo tanto, en virtud de que del precepto reclamado se desprende que los elementos que se toman en consideración para fijar la multa son dos, esto es, la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución y la inflación que se vaya dando hasta el momento del cálculo para la imposición de la multa; es evidente que esta última situación va más allá de lo razonable, en relación con la conducta cometida que se pretende castigar, por lo que es dable concluir que, como lo alega la quejosa, por esa razón se está en presencia de una multa excesiva. --- En ese orden de ideas, debe decirse que al tomar como base un elemento ajeno a la conducta que se castiga (actualización de las contribuciones) la autoridad legislativa se propasa y va más allá de lo razonable, situación que torna a la sanción en estudio en una multa excesiva, circunstancia ésta que implica que el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno, transgreda el diverso artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al introducir un elemento que nada tiene que ver con la conducta que se pretende sancionar y, por ende, con la realidad de la acción a castigar. --- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 128/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 224, Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: --- “MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe) --- Así como la tesis número 2a. CIX/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 667, T.X., septiembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: --- “MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, MPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe) --- Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para efectos de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, emita otra en la que partiendo de la base de que el artículo...

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