Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-525/2009))
Número de expediente753/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2010

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 753/2010.

derivado del juicio de amparo directo **********.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.

Cotejado:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito de veintiocho de marzo de dos mil nueve, presentado el treinta de marzo siguiente en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua, Chihuahua, enviado el cuatro de junio del mismo año a la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esa Ciudad, **********, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo directo, en contra de la siguiente autoridad y acto reclamado:


Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, a la que reclamó el laudo de diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido en el juicio laboral ********** (foja 7 del juicio de amparo directo).

SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo P., en auto de ocho de junio de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de juicio de amparo directo ********** (fojas 1 y 2 del juicio de amparo directo).


CUARTO.- Substanciado el procedimiento, el Tribunal Colegiado, en la sesión del día cuatro de marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, por cuestiones de legalidad, en los términos siguientes:



En las relatadas consideraciones, lo que se impone es conceder la protección constitucional, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que considere: --- a) En congruencia con la litis planteada, analice la existencia de la relación laboral con las diversas demandadas, personas físicas y sociedades anónimas de capital variable, sin perder de vista las pruebas que para tal efecto se destacan en esta sentencia; asimismo, resuelva si las diversas demandadas deben o no responder en forma solidaria de las obligaciones con el trabajador. --- b) Para la calificación del ofrecimiento de trabajo, tome en cuenta el informe rendido por el **********, en el cual se hace constar, entre otras cuestiones (el actor fue dado de alta y de baja en diversos períodos por el mismo patrón), que el último movimiento de baja fue el veinte de abril de dos mil siete (foja 170, del expediente laboral); es decir, en una fecha anterior al ofrecimiento de trabajo que data del catorce de noviembre de dos mil siete (fojas 96 y 96) (sic). --- c) E. integralmente el acta de la inspección ocular en los términos consignados en la constancia que corre agregada a foja 105 del expediente laboral de origen, de la cual se desprende, entre otras cuestiones, que en “otro sí digo” el actuario da fe de que no aparecen firmas de los trabajadores, en concreto la del trabajador **********; y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, dicte el nuevo laudo conforme proceda en derecho.” (fojas 58 a 75 del juicio de amparo directo).


QUINTO.- En contra de la sentencia el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil diez, presentado el treinta siguiente ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (fojas 2 a 32 del amparo directo en revisión 753/2010).


En proveído de cinco de abril de dos mil diez, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, ordenó el envío de los autos del juicio de garantías y demás anexos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes, con la precisión de que la sentencia recurrida “…no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.”, lo cual efectuó mediante oficio número ********** de esa misma fecha (fojas 117 del juicio de amparo directo y 1 del amparo directo en revisión 753/2010).


SEXTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de catorce de abril de dos mil diez, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión con el número 753/2010; declaró la incompetencia legal del Tribunal Pleno y ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala, por razón de su especialidad (fojas 34 y 35 del amparo directo en revisión 753/2010).

SÉPTIMO.- El P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de quince de abril de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, sin perjuicio del análisis posterior para determinar si se ajusta al artículo 107, fracción IX, constitucional, en función de su importancia y trascendencia; dio vista al Procurador General de la República para que dentro del término de diez días, si lo estimaba pertinente, emitiera pedimento y lo turnó a la Ponencia del Señor Ministro J. Fernando Franco González S. (fojas 38 y 39 del amparo directo en revisión 753/2010).

El Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante certificación de diecinueve de abril de dos mil diez, hizo constar que el plazo concedido al Procurador General de la República para formular pedimento transcurre del veinte de abril al tres de mayo del año citado (foja 40 del amparo directo en revisión 753/2010).


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el asunto, mediante oficio número **********, de veintitrés de abril de dos mil diez, presentado el veintiséis siguiente en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formuló pedimento, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que otorgó el amparo al quejoso (fojas 45 a 55 del amparo directo en revisión 753/2010).


En auto de veintisiete de abril de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por hechas las manifestaciones del Agente del Ministerio Público de la Federación y ordenó que los autos volvieran a la Ponencia del Señor Ministro J. Fernando Franco González S. (foja 56 del amparo directo en revisión 753/2010).





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce competencia en Materia de Trabajo, en un juicio de amparo directo, con posterioridad a la entrada en vigor de ese Acuerdo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, sin resultar necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó por lista el día viernes doce de marzo de dos mil diez (foja 77 del juicio de amparo directo).


Conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de la Materia, dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, martes dieciséis de marzo, porque el día lunes quince fue inhábil.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del día miércoles diecisiete al martes treinta de marzo, exceptuándose del cómputo los días sábado veinte, domingo veintiuno,...

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