Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2006 ( INCONFORMIDAD 50/2006 )

Fecha15 Marzo 2006
Número de expediente 50/2006
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 158/2005)
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 50/2006

INCONFORMIDAD 50/2006.


INCONFORMIDAD NÚMERO 50/2006.

inconforme: **********.


PONENTE: ministro J.R.C.D..

SECRETARIa: L.P.R.Z..


SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



ACTO RECLAMADO: La sentencia de seis de enero de dos mil cinco, emitida por la autoridad responsable, en el expediente contencioso administrativo **********.


SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO: la dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil cinco, en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que diera contestación a la totalidad de los argumentos hechos valer por las partes, en específico, que analizara el primer concepto de impugnación hecho valer en la ampliación de la demanda de nulidad, en el sentido de que la autoridad demandada no le notificó a la quejosa la resolución determinante del crédito fiscal, dentro del plazo de seis meses, en términos de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda.


EL PROYECTO CONSULTA:


Se estiman inoperantes los motivos de inconformidad. Unos por estar encaminados a combatir que la Sala responsable, al dictar la sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, incurrió en defecto y exceso en el cumplimiento, toda vez que la inconformidad no es el medio jurídico idóneo para resolver dicha cuestión; y los otros, por estar encaminados a la forma en que, según la opinión de la inconforme, debió proceder la Sala responsable, escapando dicho aspecto la materia de la presente inconformidad.

A pesar de la inoperancia señalada, se estudia de oficio si la sentencia de amparo quedó o no cumplida.

Al respecto se advierte que, en la ejecutoria en cuestión, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora inconforme, para los siguientes efectos:

A) Que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, esto es, la dictada por la misma el seis de enero de dos mil cinco en el juicio contenciosos administrativo **********; y

B) En su lugar, dictara otra en la que, atendiendo congruentemente a la litis, diera contestación a la totalidad de los argumentos hechos valer por las partes, en específico, que analizara el primer concepto de impugnación hecho valer en la ampliación de la demanda de nulidad, en el sentido de que la autoridad demandada no le notificó a la quejosa la resolución determinante del crédito fiscal, dentro del plazo de seis meses, en términos de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.


Ahora bien, en lo que toca al inciso “A” de los efectos para los que fue concedido el amparo a la parte quejosa, la autoridad responsable dio cumplimiento al mismo, ya que dejó insubsistente el la resolución que le había sido reclamada, esto es, la sentencia de seis de enero de dos mil cinco; lo anterior, según se desprende del contenido del oficio 17-7-3-37522/05, recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintidós de septiembre de dos mil cinco.


Por lo que hace al inciso “B”, del análisis de las constancias que integran el cuaderno de amparo respectivo, esta Primera Sala estima que también la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria en cuestión; ello en razón de que según consta a fojas 90 a 110 del cuaderno de amparo, la Sala responsable, el diecinueve de octubre de dos mil cinco, dictó una nueva resolución en los autos del expediente **********, en la cual la Sala responsable atendió congruentemente a la litis, dando contestación a la totalidad de los argumentos hechos valer por las partes y, en específico, analizó el primer concepto de impugnación hecho valer en la ampliación de la demanda de nulidad, en el sentido de que la autoridad demandada no le notificó a la quejosa la resolución determinante del crédito fiscal, dentro del plazo de seis meses, en términos de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación y, con plenitud de jurisdicción, resolvió lo que en derecho corresponde.


Lo expuesto permite considerar que fue correcta la determinación del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al haber declarado cumplida la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo D.A. **********, pues efectivamente, la Sala responsable, en la nueva resolución que emitió el diecinueve de octubre de dos mil cinco, cumplió con los efectos establecidos en la sentencia que concedió la protección constitucional a la parte quejosa.


Se precisa que las anteriores consideraciones no prejuzgan sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la nueva resolución, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.


Consecuentemente, procede declarar infundada la presente inconformidad.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Es infundada la inconformidad 50/2006, a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma la resolución materia de esta inconformidad.


TESIS APLICADAS:


INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURIDICO IDONEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIO EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA.”


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.”


INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN INCONFORMIDAD. SON LOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER”.


INCONFORMIDAD NÚMERO 50/2006.

inconforme: **********.




PONENTE: ministro J.R.C.D..

SECRETARIa: L.P.R.Z..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil seis.


Cotejada.


V I S T O S para resolver los autos relativos al incidente de inconformidad 50/2006; y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Aspectos preliminares. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, el veintiocho de febrero de dos mil cinco, **********, por medio de su autorizado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


Autoridad responsable

La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado

La sentencia de seis de enero de dos mil cinco, emitida por la autoridad responsable, en el expediente contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Conceptos constitucionales violados. La parte quejosa relató los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14 y 16 constitucionales e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


No se hace referencia al contenido de los conceptos de violación por no ser necesario para resolver el presente asunto.


TERCERO. Trámite del juicio de garantías. Por auto de veintisiete de abril de dos mil cinco, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió y ordenó su registro bajo el número D.A. **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil cinco, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que diera contestación a la totalidad de los argumentos hechos valer por las partes, en específico, que analizara el primer concepto de impugnación hecho valer en la ampliación de la demanda de nulidad, en el sentido de que la autoridad demandada no le notificó a la quejosa la resolución determinante del crédito fiscal, dentro del plazo de seis meses, en términos de los artículos 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda.


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El citado Tribunal Colegiado, mediante oficio número 8415-III, librado el diecinueve de septiembre de dos...

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