Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 448/2016))
Número de expediente19/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2017

recurso de reclamación 19/2017

RECURRENTE: rAmón alejandro lópez marcos




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El tres de enero de dos mil diecisiete Ramón Alejandro López Marcos interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6876/2016.


SEGUNDO. El seis de enero de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 19/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El ocho de febrero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó a través del autorizado del quejoso el catorce de diciembre de dos mil dieciséis,1 por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince de diciembre de dos mil dieciséis; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dos al cuatro de enero de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo el día uno de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábil en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, en términos del artículo 159 de la referida Ley orgánica.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de enero de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Ramón Alejandro López Marcos, quien se ostentó como quejoso en el juicio de amparo directo 448/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:

1) R.A.L.M. demandó la nulidad de la resolución emitida por el Ayuntamiento del Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, mediante la cual fue separado del cargo que desempeñaba como Policía Primero y además, demandó el pago de ciertas prestaciones.


2) Conoció del asunto la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien admitió y registró el juicio con el número 1811/3a.Sala/2014 y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia mediante la cual, por una parte, decretó la nulidad total del acto impugnado y, por otra, determinó que no era procedente el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por el actor.


3) Inconforme, la parte actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien mediante acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número 448/2016 y seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis determinó conceder la protección constitucional para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. Emita otra en la que, luego de reiterar todos los temas que no fueron materia de concesión en ese fallo:


  • Decida que, además del pago de noventa días por concepto de indemnización constitucional, al quejoso le corresponden veinte días de salario por cada año laborado, por lo que habrá de compensar esa cantidad en relación con la suma que por “prima de antigüedad” se le concedió y

  • Precise que, además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, también habrá de hacerse esa anotación respecto a la sentencia anulatoria.


4) En contra de la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Lo anterior, en virtud de que de la demanda de amparo se desprendía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente:


  1. Plantea que el acuerdo recurrido le causa agravio, puesto que en éste incorrectamente se estableció que no se cumplieron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y los diversos 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Señala lo anterior, en virtud de que tanto en la demanda de amparo como en el recurso de revisión solicitó la revisión constitucional del acto reclamado, ya que se le transgredían sus derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


Asimismo, indica que el Tribunal Colegiado omitió dar respuesta a los conceptos de violación, dejándolo con ello en un estado de indefensión, ya que dicho órgano no se pronunció sobre la constitucionalidad del acto reclamado, sin que fuera obstáculo a ello que se haya concedido la protección constitucional.


En ese orden, plantea que con el desechamiento del recurso de revisión se le transgredieron sus derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que tanto en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que resulta procedente el recurso de revisión cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia de amparo, omitió pronunciarse sobre todos los conceptos de violación que hizo valer en contra de la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por tanto, procede la revisión de dicha sentencia, puesto que la protección concedida debía ser lisa y llana y no para efectos como lo decretó el órgano colegiado.


  1. Aduce que el acuerdo recurrido le causa un agravio en virtud de que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó de observar lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del...

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