Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SALA.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 209/2011)),4 TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL 4 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 3 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 432/2011 (EXP. AUXILIAR. 674/2011))
Número de expediente439/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2011.

suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del centro auxiliar de la tercera región con residencia en guadalajara, jalisco en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia AdmInistrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del tercer circuito.


Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


cotejó.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de dos mil once, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, hicieron del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo en revisión **********, y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


El oficio número ********** de referencia, literalmente dice:


Por este conducto, los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito hacemos de su conocimiento que en sesión de **********, pronunciamos sentencia en el amparo en revisión ********** interpuesto por **********, en la que en respuesta a uno de los planteamientos de esa recurrente, relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil once, este órgano jurisdiccional, por mayoría de votos de los Magistrados ********** y **********, pues el Magistrado **********, emitió voto particular, sostuvo que el mismo violentaba los principios de proporcionalidad y equidad en materia de derechos que se contienen en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y que por ello el efecto de la concesión del amparo era para que se desincorpore la obligación de la norma al quejoso, ordenando la devolución del monto que por concepto de impuesto predial erogó la impetrante.


Debido a lo anterior, se estimó conveniente denunciar la contradicción de criterios correspondiente entre el emitido por ese órgano colegiado y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 209/2011, de su índice, cuyo efecto refiere que no se aplique la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, vigente en los ejercicios dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, en lo relativo a los artículos 25, fracción II, inciso b), 22, fracción II, inciso b), (sic) 21 fracción II, inciso b), respectivamente, en la parte en que refiere la tasa aplicable a los predios no edificados, y que se le cuantifique el impuesto predial dándole trato de predios edificados aplicándole la tasa y la cuota fija que corresponda, por tanto, ordenó devolverse las cantidades que enteró en exceso.


Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remitimos copia certificada de la ejecutoria de este Tribunal Colegiado de Circuito, así como un disquete en que se contiene, para el trámite de la denuncia de la posible contradicción de criterios.”


SEGUNDO. Mediante oficio ********** de fecha **********, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió opinión en el sentido de que por la materia, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37, primer párrafo y 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por tanto, remitió los autos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número C.T. 439/2011, acusar el recibo correspondiente y, solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada del escrito de expresión de agravios y de la resolución dictada en el amparo directo **********, para que en el término de tres días enviara a la Presidencia de esta Segunda Sala, copias certificadas de dichos documentos y del mismo modo solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado denunciante, copia certificada del escrito de expresión de agravios, relativo al amparo en revisión **********, de su índice.


CUARTO. Mediante proveído de fecha once de noviembre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala la declaró competente para conocer del presente asunto y ordenó hacerlo del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que dentro del plazo de treinta días, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


QUINTO. En ese mismo proveído de once de noviembre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala acordó turnar el asunto a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y, ordenó requerir nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que remitiera el disquete con la resolución del amparo en revisión **********.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Dirección de lo Contencioso Constitucional de la Procuraduría General de la República para intervenir en el presente asunto, emitió su opinión a través del oficio número ********** de fecha **********, en el sentido de que la contradicción de tesis es existente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia fiscal-administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a los antecedentes y contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El amparo en revisión ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, tiene los siguientes antecedentes.


  1. ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en contra del Congreso del Estado y otras autoridades a quienes reclamó, la aprobación, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil once, la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Jalisco, la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Jalisco y la Tabla de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Guadalajara, Jalisco para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once que prevén el pago del impuesto predial, por considerar que otorgan un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en idénticas situaciones de hecho, frente a la norma jurídica que prevé la hipótesis jurídica de causación, porque los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados, deberán calcular el impuesto predial aplicando una tasa mayor de la que aplican los propietarios o poseedores de predios edificados.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el titular del Juzgado dictó sentencia, en la que decretó el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al jefe o encargado de la Recaudadora de la Hacienda Municipal de Guadalajara, Jalisco y respecto del artículo 21, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil once y, negó la protección del amparo con relación a los demás actos reclamados.


  1. ...

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