Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1236/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1236/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 274/2014))
Fecha24 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1236/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1236/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS RECURRENTES: ********** Y OTRo




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1236/2015, interpuesto por ********** y **********, en contra del acuerdo dictado el diecinueve de agosto de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, consiste en verificar si se encuentra debidamente cumplida, sin excesos ni defectos, la sentencia de amparo del citado juicio de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que, mediante sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil doce, ********** y ********** (quejosos en el juicio de amparo) fueron considerados penalmente responsables por la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, fracción VIII, 225, fracción I y 252, párrafo segundo —todos del Código Penal para el Distrito Federal— en agravio de **********.


  1. En apelación, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó la sentencia de primera (revocó la decisión de imponer una multa); ordenó la suspensión de sus derechos políticos y realizó el cómputo para estimar el momento a partir del cual había iniciado la compurgación de la pena.


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. En desacuerdo con esa resolución, por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, interpusieron demanda de amparo2, por considerar vulnerados en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 20 constitucionales, así como los preceptos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7º, fracción III, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 3º, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. El asunto se recibió en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que, por acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite bajo el número **********3. Seguidos los trámites legales, en sesión de nueve de abril de dos mil quince, el órgano colegiado concedió el amparo liso y llano4, a la parte quejosa, al considerar que la sala responsable había valorado las pruebas del sumario de manera indebida.


  1. El órgano colegiado argumentó que había insuficiencia para acreditar la conducta atribuida a los quejosos, con lo cual, a su juicio, “se viola el principio constitucional de presunción de inocencia, en las vertientes ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’ y ‘regla de prueba’.” Concretamente, el tribunal colegiado consideró que ciertos elementos probatorios valorados por la responsable (declaración del denunciante y de los policías aprehensores) eran insuficientes para acreditar el apoderamiento del bien objeto del delito.


  1. El órgano colegiado concluyó su resolución en los siguientes términos:


Por ende, a fin de restituirle en el goce de sus garantías violadas, en términos de lo establecido en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, procede otorgar a ********** y **********, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la sentencia definitiva de quince de agosto de dos mil doce, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal C-**********.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficio número **********5, la responsable envió copias certificadas de la resolución de diez de abril de dos mil quince, emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Recibida la sentencia de cumplimiento, el tribunal colegiado, por proveído de quince de abril de dos mil quince, ordenó dar vista a las partes por un término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera6. La vista no fue desahogada por ninguna de las partes.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El diecinueve de agosto de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaró que la ejecutoria dictada en el amparo ********** se encontraba cumplida sin excesos ni defectos7.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron recurso de inconformidad8. Consecuentemente, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo a través del oficio número 4739/20159.


  1. Recibido el expediente en esta Suprema Corte, por proveído de ocho de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad. Lo registró con el número 1236/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.10. Finalmente, mediante auto de cinco de noviembre de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo. Se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Respecto a la legislación aplicable, cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al dos de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)12, de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece, como requisitos de procedencia, los siguientes:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Es posible concluir que, en el presente caso, se actualiza el requisito de procedencia establecido en la fracción primera de este artículo, toda vez que el recurso se interpuso en contra de la determinación de diecinueve de agosto de dos mil quince, por medio de la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria...

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