Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2013)

Sentido del fallo11/11/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 507/2013 (AMPARO DIRECTO 363/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2003; A.D. 95/2004 ),))
Número de expediente420/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 420/2013

SUSCITADA entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito), Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A:

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 420/2013, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz –en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito–, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las decisiones adoptadas por los tribunales colegiados contendientes, en relación a si para la actualización del delito de acopio de armas, previsto en el artículo 83 bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es o no necesario que al menos seis de los artefactos bélicos que posee el sujeto activo, estén comprendidos en la misma categoría, atento a lo distinción establecida en las fracciones I y II del citado precepto legal.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, mediante oficio 1325/20131, presentado el veintiuno de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, denunció la posible confrontación de criterios entre el adoptado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo ********** (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito) y el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (ahora especializado en Materia Penal), al aprobar la tesis III.2º. P.157 P, de rubro: “ACOPIO DE ARMAS DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO SE REQUIERE QUE LAS ARMAS QUE EN NÚMERO MAYOR DE CINCO POSEA EL ACTIVO, DEBAN ENCONTRARSE CATEGORIZADAS EN DETERMINADO INCISO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA2, derivada de lo resuelto en los amparos directos ********** y **********, de su índice.

  2. Formación del expediente y designación del Ministro Ponente. Por acuerdo de veinticuatro de ese mes y año, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar el expediente de contradicción que nos ocupa, el cual se radicó bajo el número 420/2013.

  3. En dicho proveído se requirió a los indicados tribunales colegiados enviaran copia certificada de las ejecutorias relativas a los asuntos que dieron lugar a los criterios jurídicos de referencia, así como el archivo electrónico que las contuvieran, aunado a que también se solicitó aclararan si las posturas en mención se encontraban vigentes o si existía alguna razón para tenerlas por superadas o abandonadas.

  4. Asimismo, se decretó el turno virtual del expediente a favor del Ministro A.G.O.M. y su envió a esta Primera Sala3.

  5. Radicación. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del caso y acordó que una vez que éste estuviera integrado, se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución de sentencia4.

  6. Integración del expediente. Por proveído de veintidós de enero de dos mil catorce, se estimó que el asunto se encontraba integrado y, por consiguiente, se remitió a la Ponencia de mérito5.

  7. Solicitud de información. Mediante dictamen de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Ponente solicitó se requiriera al ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, enviara las constancias relativas a los amparos directos ********** y ********** –lo cual se acordó favorablemente–6.

  8. El dieciséis de enero de dos mil quince, se recibieron tales actuaciones7.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo9 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal11, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se suscitó entre un Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, actuando en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y otro Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito12.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de referencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Federal13 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo14, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, siendo precisamente ese órgano jurisdiccional uno de los que sustentó las posturas aparentemente contendientes.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

A. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo ********** –en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito–.


  1. Una vez que se estimó que la sentencia reclamada era correcta en cuanto a que fue legal que se tuviera por demostrado el hecho imputado al quejoso, consistente en que sin permiso poseyó un fusil calibre .308, dos fusiles calibre 7.62X39 mm, dos pistolas calibre 0.45 y una granada de fragmentación, señaló que su clasificación jurídica era desacertada.

  2. Para ello, sostuvo que el artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos15 contempla un delito básico, concerniente a la posesión de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, en tanto que el diverso 83 Bis, de ese mismo ordenamiento, uno de carácter complementado, caracterizándose este último por recaer dicha posesión en más de cinco de esos artefactos, catalogados en una misma categoría, acorde a la distinción que en sus dos fracciones realiza de dicho dispositivo.

  3. A fin de destacar la indicada pluralidad numérica, citó la jurisprudencia 1a./J. 63/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO. EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, SE ACTUALIZA POR LA POSESIÓN DE MÁS DE CINCO ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL PAÍS, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR EN DONDE SE DESCUBRA LA EXISTENCIA DEL ARMAMENTO”.

  4. Y respecto a la categorización en comento, indicó que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley penal, los artefactos poseídos deben corresponder a los descritos en una misma categoría, atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II del citado ordinal, en virtud de que el artículo 83 Bis de la ley federal en comento, no sólo sanciona la mera posesión de más de cinco armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, sino que también toma en cuenta su potencialidad lesiva, fijando diversos parámetros de punibilidad.

  5. Consecuentemente, concluyó que los más de cinco artefactos deben de estar contemplados en la misma categoría, pues de lo contrario, el legislador hubiera establecido una penalidad única.

  6. En abundamiento, adujo que la ley no prevé qué sanción debe imponerse al sujeto activo cuando las armas objeto del ilícito pudieran estar comprendidas en más de una categoría y que la ausencia de regulación en ese sentido confirma que la conducta, para ser considerada acopio, debe recaer en más de cinco armas clasificadas en un mismo grupo y que de no ser así, se actualizaría el tipo básico de posesión de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, descrito en el ordinal 83 Ter de la legislación especial de referencia.

  7. Derivado de lo expuesto, de manera expresa señaló que no...

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