Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (INCONFORMIDAD 459/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 812/2009))
Número de expediente459/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 459/2010.

INCONFORMIDAD 459/2010.

INCONFORME: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: jUAN c.Z.t..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez, ante la Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora.


Acto reclamado: El laudo de fecha trece de agosto de dos mil nueve, dictado en el expediente número 1029/2007.

En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente relativo bajo el número 812/2009.


TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil diez, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro, en el que atienda los lineamientos dados en esta resolución, para lo cual, y por ello, tomando en cuenta las razones que el quejoso asegura le asisten para haber gozado del ciclo sabático 2006-2, resolviera lo que en derecho procediera respecto a la prestación identificada con el inciso B) del escrito de demanda”.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dictó un nuevo laudo de seis de septiembre de dos mil diez, en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción ejercitada y por el contrario la demandada si acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia absolvió a la demandada Universidad de Sonora, de otorgar al actor las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, consistentes en concederle la prestación denominada “año sabático”, así como la condena que solicitó relativa a que se tomara en cuenta y acumulara el lapso transcurrido desde el inicio del ciclo 2006-2, en el cómputo de la antigüedad correspondiente al disfrute de otro año sabático posterior.


QUINTO.- Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el nuevo laudo dictado por la Junta responsable, no satisface los deberes impuestos en el fallo protector, toda vez que si bien determinó que la prestación denominada año sabático era improcedente, lo cierto es que “no hizo el análisis a que se le constriñó, consistente en si el lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha en que finalmente se le otorgó esa prestación a la actora, debía de acumularse a favor de la parte actora como antigüedad o no, para posterior año sabático que llegara a solicitar, por considerar el actor que no le era imputable a él, en virtud de que no le fue asignado año sabático cuando lo solicitó por vez primera, en el ciclo 2006-2, ni los subsecuentes 2007-1 y 2007-2, aún cuando lo hizo en tiempo y forma, aunado a que tenía el derecho para que se le hubiera otorgado esa prestación, pero por causas no imputables a él -como lo señala en la vista que desahogó la quejosa-, no se le pudo otorgar”.


Por tal motivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que la autoridad responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que por tanto, procedió requerir a dicha autoridad el cumplimiento de la misma.


SEXTO.- Por oficio número 116 de doce de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, remitió copia certificada del nuevo laudo emitido en esa misma fecha, para efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.- Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


OCTAVO.- Posteriormente, mediante resolución de fecha seis de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


NOVENO.- Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


DÉCIMO.- El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DÉCIMO PRIMERO.- Mediante oficio número 9461, recibido el catorce de diciembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha quince de diciembre de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor Ministro Juan N. Silva Meza, así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO TERCERO.- Posteriormente, toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro J.N.S.M. como Presidente de este Alto Tribunal, quien desde esa fecha dejó de integrar la Primera Sala, mediante proveído de Presidencia de cuatro de enero de dos mil once, se returnó el presente expediente al M.G.I.O.M. para que continuara actuando como ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada personalmente a la parte quejosa, el miércoles ocho de diciembre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el jueves nueve siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del viernes diez de diciembre de dos mil diez al lunes tres de enero de dos mil once.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley de Amparo y 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el Tribunal Colegiado que dictó el acuerdo combatido se suspendieron las labores del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez con motivo del periodo de receso a que aluden dichos preceptos; y los días once y doce de diciembre de dos mil diez, y primero y dos de enero de dos mil once, fueron sábado y domingo respectivamente y por lo tanto inhábiles.


En tal virtud, si el quejoso presentó su escrito de inconformidad ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el día miércoles ocho de diciembre de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que la inconformidad se haya presentado antes de que comenzara a correr el plazo correspondiente, toda vez que resulta oportuna su interposición en términos de la jurisprudencia 1ª/J. 16/20081 de esta Primera Sala, que se lee bajo el rubro INCONFORMIDAD. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA AUN ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA ELLO”.


TERCERO.- La parte medular de la resolución en la que el Tribunal Colegiado del...

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