Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2007)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha28 Noviembre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 961/2006))
Número de expediente502/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 362/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2007.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2007. QUEJOSO: **********.



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretarios: C.C.R., GUILLERMINA COUTIÑO MATA, carlos mena adame, M.Á. ANTEMATE CHIGO y R.L.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

b) Juez Décimo Segundo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca número 789/2006, relativo al recurso de apelación promovido por el quejoso ante el Juez Décimo Segundo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, en el expediente 46/2005.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como tercero perjudicada a **********; adujo violación a los artículos 4°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y, asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías; ordenó su registro con el número de amparo directo civil 961/2006.


Seguidos los trámites legales, el veinte de febrero de dos mil siete, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y que hizo consistir en la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el toca número 789/2006, por las razones lógicas y jurídicas contenidas en el considerando final de esta sentencia. Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado.”


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil siete, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 502/2007, en el mismo auto ordenó remitir el toca y los autos del juicio de amparo directo 961/2006 y demás constancias a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por tratarse de una materia que es exclusiva de dicha Sala.


SEXTO.- Por acuerdo de nueve de abril de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, con la reserva de los motivos que en su caso, pueda considerar la Sala para determinar su improcedencia; ordenó notificar a la autoridad responsable y dio intervención al Procurador General de la República, quien se abstuvo de formular pedimento por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación. En el mismo auto se ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos Primero, fracción II, inciso a), Segundo, fracciones IV y V y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999; así como del Punto Cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en el que se hizo valer la interpretación directa del artículo 24 constitucional, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.- El recurso de revisión planteado por parte del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada al mismo por medio de lista, el veintiocho de febrero de dos mil siete, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el jueves primero de marzo del mismo año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dos al jueves quince de marzo siguientes, descontándose los días tres, cuatro, diez y once de marzo del citado año, por ser sábados y domingos respectivamente.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el catorce de marzo de dos mil siete, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO.- Para la resolución del presente asunto, se estima necesario señalar los razonamientos vertidos por la parte quejosa en los conceptos de violación, y que en síntesis, son los siguientes:


a) Que la resolución reclamada viola en su perjuicio las garantías de igualdad, seguridad jurídica y legalidad, consagradas por los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por los artículos 1.195 del Código Civil para el Estado de México, y 9, fracción, incisos d) y e) de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, en virtud de que la Sala Familiar responsable declaró improcedente la solicitud del quejoso para la ampliación al régimen ordinario de convivencia, en la que pretendía se le permitiera convivir con su menor hija los lunes y miércoles de cada semana, para llevarla a comer y acompañarla a las sesiones de “fisioterapia” en esos días.


b) Que además la responsable contraviene sus propias consideraciones, ya que no obstante que establece que el quejoso tiene derecho a asistir a su hija en la enfermedad, con el propósito de cuidarla y apoyarla, no toma en consideración que también requiere de su apoyo en las sesiones de fisioterapia, para que ésta tenga un desarrollo social, psicológico y familiar.


c) Que en ningún momento se pone en peligro el normal desarrollo personal y educativo de la menor, ya que cursa el nivel preescolar siendo escasas o nulas las tareas escolares; por lo que los días solicitados de la semana son un derecho inherente a la Patria Potestad que tiene sobre ella.


d) Que la Sala responsable viola en su perjuicio las garantías de igualdad que existen entre el hombre y la mujer, y que consagra el artículo 4° constitucional, pues tanto la tercero perjudicada como el quejoso tienen el mismo derecho para asistir y llevar en días alternados a su menor hija a la fisioterapia, pues de lo contrario, la menor podría formarse una opinión errónea de que no le interesa su bienestar o que no desea apoyarla en las ocasiones en que ésta se encuentra enferma o que requiera de su apoyo y comprensión.


e) Que la sentencia reclamada viola en perjuicio del suscrito las garantías individuales de igualdad, seguridad y legalidad consagradas en los artículos 4, 14 y 16 constitucionales, al omitir aplicar correctamente los artículos 2.1, 12.1, 13.1, 14.3, 15.1, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que no establece los términos y condiciones en que la menor puede hacer valer sus derechos, formarse un juicio propio y expresar su opinión libremente, respecto a su identidad y religión judía; pues aún cuando su hija tiene estos derechos, su madre se opone tajantemente a que profese dicha religión que es la misma a la que pertenece el quejoso, y por lo tanto, con tal omisión, se le impide a la menor formarse un juicio propio sobre aquella religión a la que pertenece, negándole la oportunidad de que aprenda, estudie y realice ciertas actividades, específicamente para que asista a las festividades y tradiciones de la religión judía, las cuales considera son importantes para la formación y desarrollo espiritual de su hija, así como para la consolidación de su identidad judía.


f) Que la autoridad responsable no valoró el hecho de que la tercera perjudicada reconoció expresamente, al momento de dar contestación a las posiciones que se le formularon durante el desahogo de la prueba confesional que estuvo a su cargo, que aquélla se convirtió a la religión judía, aceptando que lo realizó por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR