Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5600/2014)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 271/2014))
Número de expediente5600/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5600/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5600/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince, en el que se emite:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5600/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Ministerio Público de la Federación integró la averiguación previa número **********en la que ejerció acción penal en contra de **********, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero, fracción III, en relación con el 224, fracción VIII y 225, fracción I, en concomitancia con los preceptos 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo y 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Conoció por razón de turno el Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, el cual dictó sentencia, considerando penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO (HIPÓTESIS CUANDO EL ROBO SE COMETA RESPECTO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ E HIPÓTESIS DE VIOLENCIA MORAL) a **********, en agravio de **********, imponiéndoles una pena de prisión de seis años, cinco meses, quince días y $11,333.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100), equivalente a ciento setenta y cinco días multa.


  1. Inconformes con lo anterior, la defensora de oficio de los sentenciados, la C. Agente del Ministerio Público, así como, por su propio derecho, **********, interpusieron sendos recursos de apelación los cuales fueron resueltos el veintiuno de abril de dos mil catorce, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se ordenó la modificación de los puntos resolutivos segundo, tercero y sexto, imponiéndoles a cada uno seis años, siete meses, quince días de prisión y 165 días multa equivalentes a ********** se condena a los procesados a la reparación del daño material derivado de la comisión del delito de robo calificado y se absuelve a la reparación del daño moral y material y se confirman los puntos resolutivos primero y cuarto y se dejan subsistentes los puntos resolutivos quinto, séptimo y octavo.


  1. **********, inconforme con la sentencia referida interpuso demanda de amparo.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, turnándola al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Como autoridades responsables señaló a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal y al Subsecretario de Sistema Penitenciario del Gobierno del Distrito Federal y como acto reclamado, la sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados, el de debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, de seguridad jurídica personal, de legalidad, así como de presunción de inocencia y debido proceso.


  1. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante proveído de seis de junio de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********, seguidos los trámites legales el referido cuerpo colegiado con fecha ocho de octubre de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la referida sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión el nueve de noviembre de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, mediante auto dictado el doce de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, lo admitió y lo registró con el número 5600/2014, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el doce de enero de dos mil quince; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, cuyo tema por su especialidad corresponde a esta Sala.


  1. Oportunidad del recurso. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el ocho de octubre de dos mil catorce y notificada al ahora recurrente el miércoles veintinueve de octubre del mismo año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves treinta de octubre de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del viernes treinta y uno de octubre al jueves trece de noviembre de dos mil catorce, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve del mismo mes y año, por ser sábados y domingos en términos de los dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el nueve de noviembre de dos mil catorce, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


  1. Procedencia. En este apartado se analiza, si en el caso, se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión.


16. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.


17. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:


  1. cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


  1. cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiese omitido su aplicación.


18. Finalmente, es importante...

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